REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de Enero de 2012.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2011 (f.309), suscrita por la abogada VILMA CANELÓN GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de la parte demandada, ciudadanas AIDA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011 y la aclaratoria de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por este Tribunal Superior, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30.09.2011 (f.149).
Este Tribunal para resolver, observa:
No cabe la menor duda, que lo resuelto por esta Alzada lo constituyó el recurso de hecho interpuesto por la abogada VILMA CANELÓN GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de la parte demandada, ciudadanas AIDA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO contra el auto de fecha 30.09.2011, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 23 de septiembre de 2.011, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2010.
Ergo, debe señalarse que la declaratoria sin lugar de un recurso de hecho interpuesto contra la providencia de un Juez que niegue la audición de un recurso ordinario, el de apelación, y esté haya debido oírse en ambos efectos, satisface plenamente un agotamiento recursivo frente al ordinario, es decir, extingue el recurso ordinario de apelación. Ello porque, en éste último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, por lo tanto, al haberse negado un recurso de hecho que ponga fin al juicio, es menester la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia contra la cual se ejerció el mismo, cesa la vía intraproceso recursiva ordinaria, y ocupa en grado extraordinario su conocimiento en casación.
Asímismo, debe señalarse, que en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las sentencias que decidan recursos de hecho, existe ya en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas es admisible de inmediato, es decir, cuando se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de primera instancia que negó oír la apelación.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30.05.2003, caso: ALLA AR KUCAIS DE RIKOS y la sociedad mercantil INVERSIONES APOGEO C.A. contra JESUS BOADA, ha establecido sobre este particular, lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...””.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, debe decirse que la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a quo que negó oír la apelación en ambos efectos. Recuérdese que según el principio general que informa nuestra legislación procesal, no se puede hacer uso de los recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Superioridad hace la salvedad a la Sala de Casación Civil, que la motivación de éste Juzgado al declarar la negativa en el presente recurso de hecho, fue la circunstancia de que en fecha 18.11.2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle curso a la apelación interpuesta en ambos efectos, resultando inoficioso la tramitación del mismo, pues cesó la causal que originó su interposición, en virtud de que el espíritu, propósito y razón del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es que se oiga una apelación negada o el que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto. Asimismo, como colorario de la situación planteada, informo a la Sala que la apelación ejercida y tramitada por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está siendo conocida
por éste Juzgado en expediente No. 11.10522 de la nomenclatura de éste Tribunal.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por la abogada VILMA CANELÓN GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas AIDA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS PÉREZ MALDONADO, por haberlo interpuesto en tiempo útil, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día dieciséis (16) de Enero de 2012.Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 18 al 184, 187, 194 al 205 y 207 del cuaderno principal, se encuentran tachados y presentan enmendaduras; (ii) Los demás folios que no han sido testados, son válidos.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10516
IPB/MAP/Miguel.