REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CARBAJAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET G. y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.204.597. No consta representación judicial.

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 11, situada en el Barrio Sarria, entre las Esquinas de San Luis a Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
I

Se recibió la presente causa en fecha 17 de mayo de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la actora, en contra del auto dictado el 05 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al auto complementario del decreto intimatorio de fecha 03 de junio de 2004, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CEDEÑO.

Recibida las copias certificadas del Tribunal Superior Distribuidor de turno, esta Alzada mediante oficio N° 11.0148 del 18/05/2011 remitió las mismas al Juzgado de la causa, a los fines de subsanar errores de foliatura.

En fecha 29 de mayo de 2011, recibido el expediente de la incidencia, se verificó que aún existían errores de foliatura, remitiéndose nuevamente al A-quo.

A través de auto del 26 de septiembre de 2011, subsanados los errores de foliatura, se le dio entrada a la presente incidencia y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento y revisión de aquella, fijando el décimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 26 de octubre de 2011, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir del 14/11/2011 exclusive.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en contra del auto proferido el 05 de abril de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CEDEÑO, el A-quo admitió la demanda por auto del 09-02-2004 y su reforma el 03-06-2004, omitiendo una de las partidas demandada, siendo corregido por auto complementario del 05-04-2011.

En el auto complementario del 05 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:

“(...) en acatamiento a la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2004. Incluye como complemento del decreto intimatorio de fecha 03 de junio de 2004, el rubro demandado correspondiente a los intereses de mora que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación demandada. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2004.....”



Dictado el auto complementario al decreto intimatorio, de conformidad con lo ordenado por el juzgado superior jerárquico, el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 13 de abril de 2011.

Con respecto al auto sometido a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que el A-quo dictó auto complementario al decreto intimatorio según lo señalado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial;
 Que mal puede el A-quo agregar las partidas omitidas en el decreto de intimación, mediante auto complementario, ya que el mismo no podría tomarse como ejecutable visto que el auto que decreta la intimación debe ser único y autosuficiente;
 Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece que el decreto intimatorio debe incluir todas y cada una de las partidas peticionadas siempre que estén garantizadas expresamente;
 Que el A-quo debió emitir un nuevo decreto intimatorio, a fin de que llenará los requisitos de suficiencia y ejecutabilidad;
 Que todas las partidas debieron ser acordadas en el Decreto para ser intimadas y poder así obtener su pago, de lo contrario, quedarían excluidas no pudiendo tener conocimiento el deudor de las cantidades o partidas que debe pagar o acreditar haber pagado;
 Que el Tribunal de la causa erró en emitir un auto complementario, que no determinó claramente todas y cada unas de las partidas solicitadas en el libelo de demanda.

Esta Alzada Observa:

En el caso bajo análisis, se evidencia de autos que el mismo está referido al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal de la causa el 05 de abril de 2011, alusivo al auto complementario al decreto intimatorio (del 03-06-2004).

De la revisión de los autos que rielan en la presente incidencia, se evidencia lo siguiente:

 Que el presente proceso se inició por demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta el 22 de enero de 2004 por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CEDEÑO, por ante el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Fols. 1-7);
 Que por auto del 09 de febrero de 2004 se dictó decreto intimatorio(Fol. 27);
 Que en fecha 06 de mayo de 2004 la parte accionada presentó escrito de Reforma de demanda (Fols. 30-37);
 Que por auto del 03 de junio de 2004 el Juzgado de la causa admitió la reforma de demanda (Fols. 39-41);
 Que el 07 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda, motivado a la omisión de una de las partidas (Fol. 42);
 Que en fecha 28 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la apelación contra el auto de admisión declaró parcialmente con la misma;
 Que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior el Tribunal de la causa dictó auto complementario al decreto intimatorio, el cual fue recurrido, estando en conocimiento esta Superioridad del referido recurso de apelación.

De los hechos parcialmente narrados, es preciso citar el contenido de la resolución judicial del 28 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que estableció lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) En el caso bajo examen, se observa que el accionante demanda el pago de los intereses que sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación, lo que no implica que se esté demandado cantidades líquidas, ya que las mismas pueden ser determinadas aplicando las reglas de cálculo fijadas en el contrato y en el escrito libelar, lo cual se hará desde la fecha que fue indicada en el libelo hasta el momento del pago de la obligación, pudiendo el deudor sin ningún tipo de equívocos realizar el pago correspondiente. En cuanto al supuesto legal de que la obligación sea de plazo vencido, lo antes expuesto determina que para el momento en que el deudor pretenda realizar el pago de ser el caso, dichas cantidades deberán ser calculadas antes de que esto se produzca por lo tanto estarán vencidas y el pago no estará suspendido por condición alguna, todo lo cual determina que dicho rubro debe ser incluido en el decreto intimatorio, y así se decide. (…)


(...Omissis...)

(…)PRIMERO: PRCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 03 de junio de 2004, proferido pro el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena incluir por auto complementario al decreto intimatorio, el rubro demandado correspondiente a los intereses de mora que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación demandada.(…)” (Subrayado de esta Alzada)


De lo parcialmente trascrito, se constata que un Juzgado Superior ordenó, en repuesta a la apelación formulada por la parte actora contra el auto de admisión primigenio, la emisión de un auto complementario, a los fines de subsanar la omisiones de partidas en aquel, en el cual debía incluirse los intereses probatorios hasta el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, se evidencia de autos (Folios 80 - 82) que el Juzgado Superior Segundo, una vez verificados los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso contra la decisión antes citada, ordenó la remisión del expediente, quedando definitivamente firme la misma.

Ahora bien, la incidencia asignada a esta Superioridad lo constituye la apelación contra el auto complementario al decreto intimatorio (05-04-2011), proferido por el Tribunal de la causa en cumplimiento de una orden de su superior jerárquico, tal y como lo reconoce la recurrente en sus informes (Fol. 123), no pudiendo esta Alzada ingresar al análisis de un recurso distinto, el cual no le fue deferido.

Así, de la revisión de las actas que conforman el proceso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación de la parte actora, no ejerció recurso alguno contra la decisión del 28 de febrero de 2004 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como manifestación de la inconformidad con el fallo, al cual le ha dado cumplimiento el juzgado de la causa.

De manera que, a pesar de no haber ejercido recurso de casación o amparo constitucional en contra del fallo del referido Juzgado Superior, la apelación de la parte actora no sólo conlleva al análisis del auto del Tribunal de la Causa (del 05-04-2011), sino también la revisión colateral de la sentencia (del 28-10-2004) del mencionado órgano de segundo grado de jurisdicción, lo cual no está permitido en nuestro sistema procesal.

En efecto, habiendo sido decretado el auto recurrido (del 05-04-2011) dentro del marco establecido en la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de octubre de 2004 por un Juzgado de igual jerarquía del que aquí decide, no le está dado a esta Alzada proferir un pronunciamiento modificatorio de la resolución (del 05-04-2011), para anularla o revocarla, puesto que aquella se emitió en consonancia con un fallo que previno y que no fue recurrido.

De igual manera, fuera de lo ordenado por su Alzada (el 28-10-2004), no observa esta Superioridad que el auto complementario del a-quo (apelado) incurra en alguna violación de Ley que lo haga inejecutable o incongruente con el decreto primigenio, por lo que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior debe en la dispositiva del presente fallo confirmar el auto complementario del 05 de abril de 2011, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte actora y condenarle en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma el auto complementario (del 05 de abril de 2011) al decreto intimatorio (del 03-06-2004) proferido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CEDEÑO;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.334
ACE/nmm
Int.