REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
EVA CIFUENTES GRUBER, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº V-3.814.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.781, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgados Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la letrada en ejercicio Eva Cifuentes Gruber, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 27 de octubre de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2011, la ciudadana Eva Cifuentes Gruber, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Por decisión del 21 de noviembre de 2011, este órgano Jurisdiccional admitió el amparo propuesto por la accionante ordenando la notificación del Juzgado presunto agraviante, la representación del Ministerio Público y del ciudadano Luís Eduardo Aveledo, parte demandada en el juicio principal.
En fecha 21 de diciembre de 2011 el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.
Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijo para el día 13 de enero de 2012 a las once de la mañana, el momento para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) la ciudadana Eva Cifuentes Gruber, (accionante) mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº V-3.814.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.781 y 2) el Dr. José Álvarez, en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien consignó posteriormente su escrito de opinión fiscal solicitando la inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 13 de enero de 2012 siendo la oportunidad fijada para la emisión del dispositivo del fallo en la presente acción de amparo constitucional se anunció el mismo, declarandose inadmisible la solicitud de tutela constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su petición la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER, actuando en nombre propio y representación, por divorcio contencioso, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, articulo 185 del Código Civil, ordinales 2º, 3º y 6º del Código Civil. La demanda fue admitida por el tribunal en fecha 26-11-2010, según se evidencia de copia simple la cual se anexa marcado “A”, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO Y NOMENCLATURA AP 11 F 2010 539.
En el escrito libelar se solicitó, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado con el No. 4, del Conjunto Residencial La Cuadra, Calle Liceo Los Arcos, Urbanización Las Esmeraldas, Estado Miranda, Caracas. Se hizo mención en dicho escrito, que entre los cónyuges, hubo un Contrato Previo a la celebración del Matrimonio de Separación Total de Bienes. El inmueble en cuestión esta titulado a nombre del ciudadano LUIS EFUARDO AVELEDO MORASSO. La solicitud de dicha medida, se hace en virtud, de que existen presunciones graves precisas y concordantes, de que dicho ciudadano trata de obviar obligaciones derivadas de la relación conyugal, tales como Obligación de Manutención de sus dos hijos adolescentes, ya que fue condenado al pago de dicha obligación hace mas de un (1) año, y dicho ciudadano no ha cumplido, por lo cual ha incurrido en FRAGARANTE (Sic.) DESACATO EN CONTRA DE LA DECISION DE UN JUEZ PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se consigno la copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas causa signada con el No. AP 11 V 2.008-15670…
(Omissis…)
En fecha 02-03-2011, el Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. (se hace la salvedad de que no se consigna la prueba, ya que el cuaderno de medidas, se encuentra desaparecido).
En vista de que la parte adversaria insistió en varias oportunidades que se levantara la MEDIDA CAUTELAR, en fecha 01-03-2.011, el Tribunal RATIFICA CON TODA SU FUERZA Y VIGOR, la medida cautelar sobre el inmueble (se hace la salvedad, de que no se consiga la prueba, ya que el cuaderno de medidas se encuentra desaparecido). (en el sistema iuris que consultamos los abogados, aparece, ya que en la Unidad de Recepción de documentos, ya no aparece, el cuaderno de medidas).
(Omissis…)
En fecha 10-05-2011, LA PARTE ADVERSARIA, SE OPONE, A LA Medida Cautelar decretada (se hace la salvedad de que no se consigna la prueba, ya que se encuentra en el cuaderno de Medidas, que esta desaparecido).
En fecha 9-06-2011. El Tribunal declara con lugar la Oposición a la Medida Cautelar, y levanta la medida Cautelar decretada y Ratificada por el Tribunal con toda su fuerza y vigor. (se hace la salvedad de que no se consigna la prueba ya que el cuaderno de Medidas se encuentra desaparecido).
En fecha 20-6-2011. El Tribunal Séptimo desglosa, la diligencia, de la abogado Eva Cifuentes, a su vez de fecha 16-6-2011 en donde apela (en tiempo hábil, dentro de los cinco (5) días a la decisión del tribunal que levanto la Medida de Prohibición de Enajenar, y la inserta en el cuaderno de medidas, según se evidencia de copia simple marcado “K”. (1ª apelación)
(Omissis…)
En fecha 05-10-2011, la abogada Eva Cifuentes, nuevamente apela a la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 9-06-2011. (5ª apelación).
De todos los hechos narrados anteriormente, claramente se evidencia de que el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil no ha actuado con la debida diligencia, ya que no ha oído la apelación, ni ha habido ningún pronunciamiento a los efectos de que el Tribunal Inmediatamente Superior, conozca y dirima la controversia, en relación a la Medida Cautelar, decretada, ratificada con toda su fuerza y vigor y posteriormente levantada (Primera Irregularidad detectada).…
(Omissis…)
En fecha 508-2011, el abogado LUIS BOUQUET LEON, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito al Tribunal, en donde le informa que el Tribunal debe librar los oficios, ya que son documentos que se encuentran en oficinas o en poder de personas naturales y jurídicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura exhaustiva de las actas que conforman en el expediente en cuestión se observa, que el Tribunal, no libró los oficios correspondientes (segunda irregularidad detectada)….
(Omissis…)
Por todas las razones anteriormente expuestas solicito SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se me reestablezca la situación jurídica infringida, ORDENANDO AL JUEZ SEEPTIMO (Sic) DE LA PRIMERA INSTANCIA, CIUDADANO RICARDO ESPERANDIO ZAMORA, 1º Decida sobre la Apelación; 2º) Ordene la reconstrucción del Cuaderno de Medidas; y 3º Oficie a las Instituciones y Oficinas Publicas y Privadas y personas que deben informar sobre las pruebas de informes admitidas.” (Sic.)
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, José Álvarez, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción consignando su opinión por escrito con posterioridad, aduciendo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Representación Fiscal observa, que la presente acción de amparo tiene por objeto, la falta de pronunciamiento y retardo procesal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia antes indicado, al abstenerse de proveer sobre el recurso de apelación planteado por la parte actora, hoy recurrente, desde la fecha 16 de junio de 2011, y no haber librado los oficios correspondientes a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora
Al respecto, refiere la accionante que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia incurrió y sigue incurriendo, en omisión judicial que afectan gravemente sus derechos constitucionales, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, al existir retardo en cuanto al pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaro con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado como garantía para que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.
(Omissis…)
Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional, que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, o bien, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
En el presente caso, al examinar las actas que conforman el expediente de la causa principal, se evidencia que la presunta omisión de pronunciamiento imputable al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha cesado, toda vez que dicho juzgado se pronunció sobre los pedimentos de la parte accionante, lo cual se constata de informe presentado por el precitado juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, y que cursa en los autos.
Del hecho nuevo alegado por la accionante en la Audiencia Constitucional, como lo es que estaba recurriendo contra un decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde solicitó la anulación del procedimiento realizado por ante ese Juzgado Superior, y que por tal razón es atacada por esta vía la decisión del mismo, ante tal situación es necesario acotar lo siguiente:
(Omissis…)
A tal efecto, es a la Sala Constitucional, la que le corresponde el conocimiento de la denuncia realizada por la accionante, en cuanto a la solicitud de anulación del procedimiento realizado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicito sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional.
Por lo que resulta forzoso, para esta Representación Fiscal solicitar que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible o en su defecto Improcedente.” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVA
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la solicitud de Tutela Constitucional primigenia por presuntas violaciones producidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por incurrir en la presunta falta de pronunciamiento y retardo procesal, al abstenerse de proveer sobre el recurso de apelación planteado por la parte actora, hoy recurrente, desde la fecha 16 de junio de 2011, y no haber librado los oficios correspondientes a la evacuación de la prueba de informes promovida por ella.
Posteriormente, en la audiencia constitucional, la parte quejosa ya no acciona solo contra el referido Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que también ataca el procedimiento de apelación que cursó por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, en la audiencia constitucional del 13 de enero de 2012, la abogada Eva Cifuentes como parte accionante adujo:
Que la presente acción de amparo es incoada en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia;
Que fue incoada en contra de decisión dictada en juicio de divorcio contencioso incoado por la aquí accionante;
Que el demandado en el juicio principal incumplía con la manutención de sus hijos;
Que fue solicitada medida cautelar sobre el inmueble de la parte demandada en el juicio principal;
Que el Juzgado presunto agraviante dictó medida preventiva a favor de la aquí accionante;
Que el cuaderno de medidas de la causa se extravió y se denunció la desaparición por ante la Inspectoria General De Tribunales;
Que existe violación al debido proceso con dichos actos;
Que el Juzgador presunto agraviante violó normas constitucionales al oír la apelación dos veces y estar resuelta una de ellas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario;
Que por esas razones solicita la reposición de la causa y la restitución de la medida cautelar dictada por el Juzgado de instancia;
Que no fueron remitidos los oficios requeridos;
Que no consta la tramitación de las apelaciones en el cuaderno principal;
Que fueron oídas dos apelaciones por ella solicitadas, y que la primera de ellas fue formalizada y sentenciada por el Juzgado Superior Quinto confirmando el auto dictado por el juzgado de instancia;
Que la segunda de las apelaciones fue oída y actualmente se encuentra en estado de espera de sentencia;
Que por tal razón solicita la anulación del procedimiento realizado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial;
Que en tal virtud, es atacada por esta vía la decisión de dicho Juzgado Superior procediendo a consignar escrito con su fundamentación constante de seis folios útiles y legajo de copias certificadas.
Por su parte, la representación de la Fiscalía 84º del Ministerio Público, manifestó:
• Que luego de realizada una valoración de los instrumentos consignados, especialmente del informe presentado por el juez presunto agraviante, donde establece haber revisado la apelación;
• Que en virtud de la existencia de un nuevo hecho con la intención de atacar una decisión dictada por un juzgado del mismo rango que el conocedor de la presente litis, solicita la inadmisibilidad de la acción.
Revisados los autos, se observa que en la Audiencia Constitucional y en escrito presentado en esa misma oportunidad, la presunta agraviada solicita (i) la reposición de la causa al estado de que sea oída la apelación (en contra del auto del 09-06-2011 del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); (ii) la reposición al estado del lapso de evacuación de pruebas; (iii) que se restituya medida de prohibición de enajenar y gravar; (iv) y peticiona que se anule el procedimiento de apelación que cursó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (resuelto el 31-10-2011), relacionado con el juicio de divorcio contencioso seguido en contra del ciudadano Luís Eduardo Aveledo Morasso.
De modo que, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras se atacan la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, actuaciones de éste y actuaciones de un Juzgado Superior, concentrando con ello distintas pretensiones para ser resueltas por un mismo tribunal.
De manera que, la parte accionante ha acumulado disímiles pretensiones no susceptibles de ser tramitadas ante un mismo Órgano Jurisdiccional. En efecto, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia deben ser conocidos por los tribunales superiores al que emitió el pronunciamiento; en tanto que el amparo contra las actuaciones de los Juzgados Superiores está atribuido exclusivamente a la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República.
Por lo tanto, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del amparo contra el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; empero carece de competencia para tramitar y conocer de la petición de tutela contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que tal acumulación es inviable.
Sobre la inepta acumulación se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luís Caraballo), en la que sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….”
De ahí, que en el caso bajo análisis al haber sido propuesto amparo constitucional contra actuaciones y omisiones de dos Juzgados diferentes, uno de primera instancia y otro Superior, se produjo la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la petición de tutela de marras, toda vez que el conocimiento de ambas pretensiones no corresponden exclusivamente a este Tribunal.
En consecuencia, habiéndose producido en autos una inepta acumulación de pretensiones que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, la petición de tutela aquí planteada resulta inadmisible, sin que se impongan costas al no observarse que la solicitud fuese temeraria.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Eva Cifuentes Gruber, primigeniamente en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por divorcio contencioso incoara la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Luís Eduardo Aveledo Morasso;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y ofíciese al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10395
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