REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
AMERICO JOSÉ GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-3.187.738. ABOGADA ASISTENTE: Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda cedulada bajo el Nº V.-6.038.815.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-3.751.647.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Américo Gómez López en contra de la ciudadana Arelis Celeste Vivas González, anunció recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2011 el ciudadano Américo Gómez López, actuando en su condición de parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 1 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 28 de noviembre de 2011, abocándose a la misma el 16 de diciembre de 2011.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Américo Gómez López debidamente asistido por la ciudadana Milagros Del Carmen Quiles Suárez, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda planteó recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana Arelis Celeste Vivas González.

Por decisión del 18 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible in limine litis la acción, ejerciendo recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2011 la representación judicial del accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 01 de noviembre de 2011.

Por auto del 16 de diciembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, ciudadano Américo Gómez López, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución Nacional, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Tal es el caso ciudadano Juez, que el dia 21de (Sic.) agosto del año Dos Mil Once (2011), desde la 6 a.m. la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ, ya identificada, comienza a hacer movimientos de muebles en el anexo a la Quinta Coromoto alquilada a mi defendido el ciudadano AMERICO JOSE GOMEZ LOPEZ, antes identificado, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el 15 de enero de 2009…ya que desde la primera semana de agosto el anexo no tenia puertas en la cocina, baños y closet, porque las quito arbitrariamente, aclaro que la puerta que estaba en la cocina limitada el acceso a la Quinta Coromoto habitada por la ciudadana Arelis Vivas; como a eso de las 8:00 de la mañana la ciudadana agraviante desde exterior del anexo ordena a mi asistido que le entregue las llaves de la puerta principal del anexo, mi asistido decide salir para dialogar con ella y esta se abalanza en compañía de sus hijas Florelis. Anelis y su yerno Juancho, a agredir a mi defendido para quitarle los celulares que tenia encendido para grabar el ellos cualquier situación que se presentase, lanzando estas personas una de los celulares al suelo y otro se lo quitan y lo desaparecen, es decir, lo despojan y se apoderan de uno de los celulares, mi defendido con el celular que le quedo llama a la Policía de Caracas, a un hermano y a un amigo, en ese instante se aparece una comisión Policaracas, integrada por seis (6) agentes, era una comisión policial parcializada con la agraviante, en consecuencia, estos policías los agentes Gallardo y Aular, proceden a ordenar a mi representado que debía desalojar la casa inmediatamente, alegando que había una denuncia en su contra por violencia contra la mujer, mi defendido, le pide a los agentes que le muestren la orden de captura, por cuanto, que el sepa, no le ha llegado citación alguna por parte del Ministerio Publico y que además, en ningún momento ha agredido a la ciudadana Arelis Vivas, sino todo lo contrario, el agredido verbal y físicamente es él, la señora Arelis en ese momento, impidió que el agente leyera completamente el documento y el agente Gallardo, entra al cuarto de mi defendido (flagrante violación de domicilio) y le dice que recoja algunas cosas, que venga luego a mudarse y le dice en alta voz a la señora Arelis Vivas que lo llame ese día que debe volver para prestarle apoyo…

(Omissis…)

Vale decir, ciudadano Juez, esta acción temeraria, arbitraria y por vía de hecho vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Código Civil Venezolano, en este entendido, esta acción arbitraria y temeraria vulnero de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado…

(Omissis…)

Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del ciudadano AMERICO JOSE GOMEZ LOPEZ, antes identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida…por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ antes identificada. …” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Américo Gómez López en contra de la ciudadana Arelis Celeste Vivas González.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De una revisión exhaustiva de autos, se observa que la decisión de amparo constitucional aquí recurrida versó, mutatis mutandi, sobre el presunto desalojo por vías de hecho contra el accionante, ciudadano Américo Gómez López, por parte de la ciudadana Arelis Celeste Vivas González, de un anexo de la Quinta Coromoto, ubicada en la Avenida Uslar, calle 9, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya petición fue declarada inadmisible por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Analizados los autos, se desprende que la decisión del A-quo (del 18-10-2011) recurrida establece:

“En aplicación a los principios precedentemente expuestos y tal como indicáramos en líneas anteriormente, considera este juzgador que la parte accionante debió –y debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, acudir prioritariamente al agotamiento del procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06-05-2.011), el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, tal como lo ordena el articulo 1º de la Resolución Nº 116 de fecha 01-08-2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.735 del 15-08-2011.

(Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano AMERICO GOMEZ LOPEZ contra ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ, todos plenamente identificados, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas....” (Sic.)

De modo que el Tribunal Constitucional de primer grado, consideró que la parte agraviada debía dirigirse, con antelación, a la vía administrativa conciliatoria pautada en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y agotar la misma, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción, con base en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo señalado en la precitada decisión, de una simple revisión de la solicitud de tutela, no se deriva que la misma hubiese sido realizada por un propietario, arrendador, comodante, etc, y que en ella se indique una inminencia de desocupación que amerite que prevenga el agotamiento de la vía administrativa, sino que se señala explícitamente que el agraviado fue desalojado arbitrariamente, por lo cual solicito mandamiento de amparo para que sea restituido.

En efecto, del examen de los autos, esta Alzada observa:

1.- Que en el escrito de solicitud de amparo se denuncia un presunto desalojo del quejoso, quien manifiesta ser arrendatario del inmueble por él ocupado;

2.- Que en .la decisión del 18-10-2011 el tribunal de la causa declara inadmisible la acción de amparo por existir una vía ordinaria para que el accionante preserve la intangibilidad de sus derechos constitucionales, como en la prevista en el decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

3.- Que de acuerdo al Decreto Ley antes mencionado, el arrendador, propietario, ejecutante, etc., que pretenda la desocupación o desalojo de una vivienda debe acudir a la vía establecida en el precitado decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

4.- Que de autos no se deriva que el accionante en amparo sea un arrendador, propietario, ejecutante, etc., que aspire a la desocupación de un inmueble, sino una persona que manifiesta ser arrendatario, a quien presuntamente desalojaron arbitrariamente y peticiona que se le ampare, por lo que mal podría indicársele, como lo hizo el A-quo, que debía ocurrir a la vía administrativa

El procedimiento previsto en el Decreto-Ley invocado por el A-quo, está dirigido a la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda para evitar, como protección social, la desocupación.

Asimismo, en lo atinente al procedimiento el artículo 5º del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De manera que, en el caso de autos, al constatarse en el libelo que el accionante esgrimió la condición de inquilino y que manifiesta haber sido desalojado arbitrariamente, no podía el jurisdicente de instancia declarar, ab initio, la inatendibilidad de la acción, fundándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa, en razón de que el hecho para ello invocado no es susceptible de subsuncion en la previsión abstracta, ni genérica ni especifica, contenida en el Decreto Ley a que se ha hecho referencia, y que debe guardar congruencia y consonancia con el artículo 6.5 de la Ley Órganica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que no encontrándose ajustada a derecho la decisión (del 18-10-2011) recurrida, deberá anularse, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A-quo emita nuevo pronunciamiento en relación con la atendibilidad de la petición de tutela, para lo cual deberá analizar las demás causales de inadmisibilidad, distintas a la invocada en el fallo anulado, conforme a su independencia y autonomía.

VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:


PRIMERO: Se ANULA, la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Américo Gómez en contra de la ciudadana Arelis Vivas;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo, de acuerdo con lo establecido en la motiva del fallo de marras, emita nuevo pronunciamiento en relación con la atendibilidad de la petición de tutela, para lo cual deberá analizar las demás causales de inadmisibilidad, distintas a la invocada en el fallo anulado, conforme a su independencia y autonomía;

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10422