Exp. Nº 9951.Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Divorcio/Recurso.
Nula la Decisión Apelada/Sin Lugar Apelación/”D”
Perimida la Instancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.919.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DIAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.916 y 61.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO DÍAZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.020.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION DE LA INSTANCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por la abogada MARÍA YSLEYER ARAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA CAMEJO, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DÍAZ CARRASQUEL.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 6 de julio de 2011 (f.68), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segundo grado de conocimiento.
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada María Ysleyer Aray Bata, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido por la recurrida.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de divorcio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2006, por la ciudadana María Elena Camejo asistida por la abogada María Ysleyer Aray Bata, en contra del ciudadano Pablo Antonio Díaz Carrasquel, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de octubre de 2006, admitió la demanda; ordenando en consecuencia, la citación del demandado ciudadano Pablo Antonio Díaz Carrasquel y la notificación del Ministerio Público, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación del demandado.
En fecha 19 de octubre de 2006, la abogada María Ysleyer Aray Bata, apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes para la elaboración de la compulsa al demandado y para el impulso de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. En fecha 31 de octubre de 2006, se dejó constancia en el expediente por secretaría que fue librada la compulsa de citación ordenada.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció a la causa la abogada Graciela Aguilar, en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos para este tipo de procedimientos, por lo que se mantendría atenta hasta su culminación.
En fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano José Vicente Ruiz, en su condición de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente de lo infructuoso que resultó la citación al demandado al no localizarlo en la dirección señalada para tal fin. En razón de ello, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto del 20 de noviembre de 2007, y retirado el cartel en fecha 27 de noviembre de 2007, por la parte solicitante.
En fecha 26 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación en autos, publicado en el diario El Universal el 11 de febrero de 2008, y el 3 de marzo de 2008, consignó el publicado en el diario Ultimas Noticias, el 07 de febrero de 2008.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció ante el tribunal de la causa la Fiscal Centésima del Ministerio Público y solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia por falta de impulso de la citación del demandado. Solicitud que fue atacada por la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, a la que opuso los trámites cartelarios, por lo que solicitó al a-quo, desestimará la perención de la instancia mediante pronunciamiento expreso, y que proferido éste la secretaría procediera a fijar el cartel respectivo.
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado Ángel E. Vargas R., se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la parte actora el 25 de junio de 2008, donde ratificó el contenido de la diligencia de fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 4 de junio de 2010, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, y ratificación contenida en diversas diligencias sobre la petición de desistimiento de la perención de la instancia efectuada por la vindicta pública así como la fijación del cartel de citación por parte de la secretaría del tribunal, fijación que fue llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2010, según consignación de la Secretaria en el expediente el 04 de junio de 2010.
Por diligencia del 3 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada y por diligencias del 11 de noviembre de 2010 y 02 de marzo de 2011, peticionó se practicará computó con la finalidad de determinar si se encuentra perimida la instancia, dado que a la fecha no constaba pronunciamiento en tal sentido y dicha representación había incurrido en gastos onerosos.
En fecha 9 de marzo de 2011, el tribunal de la causa designó a la parte demandada defensora judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Ada Leticia D`Angelo, ordenando en consecuencia su notificación con la finalidad que sirva aceptar el cargo recaído en su persona y preste el juramento de ley, caso contrario sirva excusarse del mismo. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Ada Leticia D`Angelo, en su condición de defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a darse por notificada de su designación. El 1º de abril de 2011, se dejó constancia de su aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos concernientes para la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2011, por la abogada María Ysleyer Aray, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por auto del 15 de junio de 2011; ordenando en consecuencia la recurrida, la remisión del presente expediente al Tribunal Distribución de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designará al Tribunal que conocería del recurso de apelación planteado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procede a emitir la decisión correspondiente en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la perención de la instancia, de conformidad con los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

“…PRIMERO: Este proceso se inicia por auto de admisión dictado en fecha 13 de Octubre de 2006, en esta misma fecha se libró compulsa de citación al ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL, en su carácter de parte demandada, librándose igualmente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes sobre el presente juicio.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, luego de observar la consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado en la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada se libro cartel de citación a los fines de agotar la citación del demandado.-
Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora por medio de su Apoderada Judicial consigna las publicaciones correspondientes de los carteles de citación.- Subsiguientemente, en fecha 02 de Julio de 2008, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa el Ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado a este Juzgado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante su Apoderada Judicial, en la cual solicitó no se tome en cuenta el escrito consignado por la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad de la Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA…” . (Cursiva de éste Tribunal).

Con la finalidad de enervar lo decidido y apuntalar su medio recursivo la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó:

“…La Demanda de Divorcio fue admitida en fecha 13 de octubre de 2006; el 20 de Noviembre del año 2007, el Tribunal de la Causa libra los Carteles de Citación en virtud que fue imposible la citación personal, estos son retirados el día 27 de noviembre y en fecha 11 de febrero del 2008 fue publicado en el Diario El Universal y consignado en el Expediente en fecha 26 de febrero de 2008>; y en fecha 3 de marzo de 2008 fue consignado el Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias.
Ahora bien, en fecha 28 de Marzo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal dictar la perención de la instancia, alegando que no se le ha dado impulso procesal al mismo por lo que en fecha 28 de abril de 2009 se silencio, solicitándole al Tribunal que desestime la Solicitud del Ministerio Público, ya que está plenamente probado en autos el impulso procesal que se le ha dado al Expediente. Esta solicitud fue ratificada mediante diligencias realizadas en fecha 28 Abril del 2008 y 03 de noviembre del 208. En fecha 01 de marzo del 2010, se diligencia ratificando la solicitud hecha desde el 1º de marzo del 2010, donde se solicita el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa. Este avocamiento fue hecho mediante auto de fecha 04 de junio de 2010. En fecha 04 de junio de 2010 la Secretaria del Tribunal se traslada a la Dirección del demandado y fijó el Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Agosto del 2010 se le solicita al Tribunal se designe Defensor Ad-Liten al demandado. En fecha 11 de Noviembre, la demandante MARIA ELENA CAMEJO diligencia solicitándole al Tribunal un pronunciamiento con respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre la perención y a tal efecto pedir en cómputo para saber si efectivamente hubo perención de la instancia o en caso contrario seguir el juicio. En fecha 02 de Marzo de 2011 ratifica la diligencia y el Tribunal lejos de pronunciarse sobre la perención, nombra al Defensor At-Liten, mediante auto del 9 de marzo de 2011. Ahora bien si al Tribunal se le está solicitando desde el 28 de Abril del 2008 que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre la perención de la instancia por considerar la parte demandada que esta no procede por lo anteriormente señalado y lejos de pronunciarse al dictar el auto de avocamiento del Juez en fecha 04 de junio del 2010, ese mismo día la sentencia del Tribunal, ese mismo día la Secretaria del Tribunal consigna en el Expediente la fijación del Cartel de citación en el domicilio del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 03 de Agosto procede a designar Defensor At-Liten al demandado. Como se puede explicar esta situación no obstante haber presentado la parte demandante dos diligencias solicitándole al Tribunal el pronunciamiento con respecto a la perención y un cómputo de los lapsos el Tribunal lejos de pronunciarse procedió a la notificación del Defensor At-Liten. Ciudadano Juez, no es posible ni justo que el tribunal de la causa haya hecho caso omiso de todas las diligencias hechas por la parte demandante y no se haya pronunciado por el contrario sigue el juicio haciendo incurrir a mi representada en una serie de gastos, los cuales resultaron bastantes oneroso para ella, y después que el Defensor At-Liten acepta el cargo y se juramenta. El Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2011 procede mediante sentencia a declarar la perención de la instancia pero en ningún momento entra a considerar todas las diligencias hecha por la parte demandante, amén del daño pecuniario y moral que se le hace a mi representada ya que ella le solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la perención o si el juicio seguía su curso, si lo cual no hizo mediante un auto, pero si tácitamente ya que la secretaria completa la citación de acuerdo al 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró Defensor At-Liten, se notificó y juramentó, y es posterior a todas estas actuaciones, es que se declara la Perención de la Instancia con lo cual no estoy de acuerdo por considerarse que en todo momento se le ha dado impulso procesal al juicio, no obstante la falta de celeridad el Tribunal. Es por todo lo anteriormente expuesto que en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente al tribunal revocar la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 12 de Mayo del 2011 donde decreta la Perención de la Instancia ya que considero que en el caso que nos ocupa, la misma no procede…”.

Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como los argumentos de la parte recurrente, se resuelve en los términos que siguen:

*
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS CONSTATADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Antes de entrar al análisis del mérito del recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este revisor en garantía de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que el transcrito fallo en su parte motiva se encuentra inficionado de nulidad, pues el sentenciador de instancia no determinó cuales son las circunstancias de hecho que lo conllevaron a delatar la perención decretada en el proceso de divorcio que ocupa a este juzgador; pues, solo se limitó a reseñar un escueto iter procesal y la normativa jurídica que regula la institución de la perención de la instancia señalando en tal sentido sus extremos; esto es, un supuesto de hecho - El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes- y una consecuencia jurídica - La extinción de la instancia por obra de la perención -, concluyendo que el caso sub-iudice, no se produjo inactividad de la juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en el proceso guardaban perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debía producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es decir, delatar la consumación de la perención de la instancia; empero, nunca estableció en su fallo como acaeció el transcurso del año sin actividad de la parte actora, cual fue el marco de tiempo tomado donde dicha parte no actúo en el proceso que hizo posible la conclusión jurídica, de lo que se colige este juzgador, que la sentencia recurrida incurre en vicio de inmotivación; pues, no se fijó el supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica de perención de la instancia, que dado el encabezamiento de la norma invocada sugiere la perención anual, como se indicó antes, basta una simple lectura el escueto fallo para verificar que el juzgador no expresó los motivos de hecho en los cuales se fundamentó para aplicar el derecho; esto es, no indicó en que consistió la inactividad de la parte, en que etapa procesal se dio la paralización de la causa, mucho menos señala el marco de tiempo en que transcurrió la inactividad procesal imputada a la accionante, siendo una exigencia legal para la validez de la sentencia como lo señala el referido artículo 243 del Código de Trámites, cuando dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión. De no cumplir con dicha exigencia el fallo estará inficionado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal como contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita”. La norma transcrita consagra la nulidad absoluta y expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se establece que en el caso de marras, se configura el vicio de inmotivación, por carecer el fallo de los motivos de hecho que conllevó al juez de la causa a sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, toda vez que la institución procesal declarada, se configura por el transcurrir del tiempo y la omisión de las partes, en este sentido va dirigido el fundamento de la presente nulidad; pues, el juez de la causa no estableció a partir de que fecha y en que lapso la parte actora perdió el interés procesal. Lo que trae como consecuencia, que se aplique el efecto de la declaratoria de nulidad; esto es, que este tribunal emita in continente su fallo. Así se establece.
Evidenciado entonces, que el juzgador de primera grado, infeccionó la sentencia con el vicio de inmotivación por no expresar o contener la sentencia recurrida los motivos de hecho que lo conllevaron a sancionar con la perención de la instancia a la parte accionante el presente juicio, lo que hace procedente la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana María Elena Camejo en contra del ciudadano Pablo Antonio Díaz Carrasquel. Por lo que se insta al juzgador de primer grado, tome en consideración las normas sobre el contenido de la sentencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil; ya que estas son normas de estricto cumplimiento ya que afectan el orden público; aunado a ello, tenemos que la sentencia, como acto que dirime la controversia, dictado por el órgano jurisdiccional, debe bastarse por si sola, lo que implica que debe ser entendida por cualquier persona y guardar una estrecha relación con el conflicto de intereses que resuelve. Así formalmente se decide.

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DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse incontinenti sobre la perención de la instancia, para lo cual considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso. En tal sentido se observan los siguientes actos procesales en el orden cronológico siguiente:

º.- La demanda de divorcio, fue interpuesta en fecha 28.07.2006, por la abogada MARÍA YSLEYER ARAY BATA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CAMEJO, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DÍAZ CARRASQUEL.
º.- En fecha 20.9.2006, al efecto de la admisión de la demanda, la apoderada actora consignó acta de matrimonio y poder apud-acta que le fuera otorgado por la demandante.
º.- El juzgado de la causa en fecha 13.10.2006, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
º.-En fecha 19.10.2006, la abogada MARÍA YSLEYER ARAY BATA, consignó los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa; en fecha 31 de octubre de 2006, se dejó constancia de haber librado la compulsa ordenada en el acto de admisión.
º.- En fecha 29.1.2007, la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de los requisitos para el juicio de divorcio e indicó su atención del procedimiento hasta su culminación.
º.- En fecha 03.04.2007, el ciudadano José Vicente Ruiz, alguacil titular del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
º.- En fecha 20.11.2007, el tribunal de la causa a instancia de parte -07.11.2007-, ordenó librar cartel de citación.
º.- En fecha 27.11.2007, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación; en fecha 26.2.2008, consignó el cartel publicado en fecha 11 de febrero de 2008, en el diario El Universal, en fecha 3.3.2008, el publicado en el diario Últimas Noticias.
º.- En fecha 28.3.2008, la representación Fiscal del Ministerio Público, abogada Graciela Aguilar, mediante diligencia solicitó decretar la perención de la instancia por falta de impulso procesal con respecto a la citación del demandado.
º.- En fecha 28.4.2008, la apoderada judicial de la actora, solicitó se desestimara la petición de la Fiscalía.
º.- En fecha 25.06.2008, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
º.- En fecha 2.7.2008, el Abg. Ángel Vargas, en su condición de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
º.- En fecha 9.7.2008, la apoderada judicial de la actora, solicitó se desestimará el escrito de la representación Fiscal, lo que ratificó en fecha 3.11.2008.
º.- En fecha 1º.3.2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el abocamiento del nuevo juez designado en el Tribunal y peticionó la secretaria fijare el respectivo cartel en el domicilio del demandado.
º.- En fecha 4.6.2010, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha, la abg. Maitrelly Vanessa Arenas, secretaria del tribunal de la causa, fijó los carteles publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
º.- En fecha 11.11.2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde el 13 de octubre de 2006, y pronunciamiento del decreto de perención de la instancia o continuación del juicio, advirtiendo lo oneroso que resultaba y que a la fecha no se había emitido pronunciamiento al respecto; no obstante, los trámites de la citación cumplidos. Ratificada dicha solicitud por diligencia del 2.03.2011.
º.- En fecha 9.3.2011, el tribunal de la causa designó defensora judicial a la ciudadana Ada Leticia D’Angelo.
º.- En fecha 30.3.2011, la defensora judicial designada, se dio por notificada. En fecha 1º.04.2011, compareció al efecto de juramentarse y aceptar el cargo.
º.- En fecha 11.4.2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial.
º.- En fecha 12.5.2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró le perención de la instancia.

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Verificado el iter procesal acaecido en la causa donde se delató la perención de la instancia se observa el contenido de la norma que la regula:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, Etc., siendo que en fecha 28.03.2008, fue alegada por la vindicta pública la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, haciendo referencia a la falta de impulso por parte de la actora de la citación del demandado, debe concluir este juzgador que opuso la perención breve de la instancia por la falta de impulso procesal para lograr la citación del sujeto pasivo del la relación procesal. En razón de ello, se precisa que en el caso de autos la demanda fue admitida en fecha 13.10.2006, que la parte actora consignó los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa de citación el 19.10.2006, librada ésta el 31.10.2006, y que el alguacil dejo constancia de su traslado para tal fin el 03.04.2007, lo que genera una incertidumbre sobre cuando fueron aportados los emolumentos necesarios para la citación del demandado, para así poder establecer su tempestividad; pues, no se dejó constancia en el expediente, ni por la parte interesada ni por el funcionario judicial. De igual forma se corrobora que la actuación del Alguacil donde descarga lo relativo a su traslado y deja constancia de lo infructuoso del acto comunicacional encomendado, no se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal, tampoco se observa el sello del tribunal ni del Diario; no obstante, las omisiones advertidas, la causa continúo su trámite, en donde se constata la solicitud de la citación cartelaria, el libramiento de carteles, su retiro y publicación para proseguir con el emplazamiento ordenado, llegándose hasta la designación de defensora judicial; no obstante, la solicitud de perención de la representante del Ministerio Público y la constantes advertencias de la propia parte sobre el interés sobre el pronunciamiento en tal sentido, dado la consecución de la causa y lo oneroso de los trámites citatorios, hasta peticionó cómputo para la certidumbre del proceso. Luego del nombramiento del defensor judicial del demandado, su aceptación al cargo y juramentación, se peticionó la compulsa conducente para su citación para que procediera a dar contestación a la demanda, es aquí, luego de todo el decurso procesal señalado y los reiterados señalamientos de la actora sobre la perención genérica de la instancia, cuando esta se delató. Por lo señalado debe desestimarse la perención breve de la instancia opuesta por la representante de la vindicta pública, en razón que el alguacil se traslado a practicar la citación del demandado lo que presume la consignación de los emolumentos, sin que pueda establecerse su tempestividad por no constar tal acto en el expediente, por lo que se insta al referido funcionario estar atentó a que se cumpla tal formalidad; no obstante ello, se prosiguió con la citación cartelaria, lo que impide que este sentenciador pueda delatar la perención en la etapa de la citación, dispuesta en el cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Empero, se verifica que desde 3.11.2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la actora, ratificó la solicitud planteada el 9.7.2008, que se desestimará el escrito de la representación Fiscal, no actuó más en el proceso hasta el 1º.3.2010, cuando peticionó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, el abocamiento del nuevo juez designado en el tribunal y peticionó que la secretaria fijará el respectivo cartel en el domicilio del demandado, para que se concluyera el trámite de la citación por carteles, a la luz de las exigencias previstas en el artículo 223 del Código de Trámites, transcurrió más de un (1) año sin que impulsará el proceso, en este sentido se advierte que el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes; por ello se dice que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, razones por las cuales resulta forzoso para este juzgador delatar la perención anual de la instancia; pues, desde el 3.11.2008, hasta el 1º.3.2010, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora, hoy apelante impulsará el proceso. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.05.2011, por la abogada MARÍA YSLEYER ARAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA CAMEJO, ello en el juicio de divorcio incoado en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada en fecha 12.05.2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO, impetró la ciudadana MARÍA ELENA CAMEJO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.504.919, asistida por la abogada MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.020.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO, impetró la ciudadana MARÍA ELENA CAMEJO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.504.919, asistida por la abogada MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.020.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9951.
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Divorcio/Recurso.
Nula la Decisión Apelada/Sin Lugar Apelación/”D”
Perimida la Instancia.
EJSM/EJTC/Hermi*.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.