Exp. Nº 9960
Interlocutoria/Mercantil
Nulidad de Contrato
Despacho Saneador/Repone-Revoca/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de julio de 1998, bajo el No. 65, Tomo 164-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARABELLA MARGARITA SERRANO, CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.949, 44.287 y 17.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, ORENCIO DORTA GONZÁLEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DORTA, los dos primeros venezolanos y la última de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.968.714, V.- 2.992.183 y E.- 844433.1177; sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1524 A, Expediente Nº 532429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano Alexis Dorta Rodríguez: CARLOS MACHADO MANIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARÍA
VERÓNICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687 y 131.662, respectivamente. De los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DE ORTA Y ORENCIO DORTA GONZÁLEZ, así como de la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., la defensora judicial ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por la abogada Arabella Margarita Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de julio de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Arabella Margarita Serrano, Cristina Narváez Ruiz y Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A., en contra de los ciudadanos Alexis Dorta Rodríguez, Orencio Dorta González y Elizabeth Rodríguez de Dorta y la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A.
Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia fechada nueve (9) de julio de 2007, admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Alexis Dorta Rodríguez, Orencio Dorta González y Elizabeth Rodríguez de Dorta, parte demandada, con la finalidad que dieran contestación a la demanda.
En horas de despacho del día 12 de julio de 2007, la abogada Cristina Narváez Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas relativas a la medida cautelar solicitada.
En fecha 9 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa de citación.
Las compulsas de citación fueron libradas en fecha de 13 de agosto de 2007. El ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Alexis Dorta, co-demandado, por lo que consignó la respectiva compulsa en el expediente.
Por diligencia del día 11 de octubre de 2007, la abogada Cristina Narváez Ruiz, apoderada judicial de la parte demandante vista la declaración del alguacil solicitó la citación por carteles.
Mediante auto del día 1º de noviembre de 2007, el a-quo complementó el auto de admisión de la demanda debido a la omisión de la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., como co-demandada, en consecuencia, ordenó su emplazamiento. Asimismo, acordó la citación por carteles del ciudadano Alexis Dorta Rodríguez e instó a la parte actora a gestionar la citación personal del resto de los co-demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa de citación de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Dorta y Orencio Dorta González. Asimismo, en fecha 9 de enero de 2008, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa dirigida a la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., así como los emolumentos el día 17 de enero de 2008.
El ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2002, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., co-demandada, por lo que consignó la respectiva compulsa en el expediente. El día 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles y en fechas 31 de marzo y 14 de mayo del mismo año ratificó el pedimento.
Por auto del día 30 de mayo de 2008, el a-quo negó la citación por carteles por cuanto no constaba en autos el agotamiento de la citación personal de la ciudadana Elizabeth Rodríguez de Dorta.
En fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa de citación de la ciudadana Elizabeth Rodríguez de Dorta. En fecha 4 de junio de 2008, se libró nueva compulsa y se ordenó su entrega al alguacil encargado de practicar la citación.
El ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2008, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Elizabeth Rodríguez de Dorta, co-demandada, por lo que consignó la respectiva compulsa en el expediente. El día 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles y en fechas 12 de junio, 16 de septiembre y 7 de octubre del año 2009, ratificó el pedimento.
Por auto del día 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Alexis Dorta Rodríguez, Orencio Dorta González y Elizabeth Rodríguez de Dorta y la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A., para ser publicados en los diarios El Universal y El Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel se citación.
La representación judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2010, retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa. El día 24 de mayo de 2010, la abogada Cristina Narváez Ruiz, actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional donde se patentizan las publicaciones en prensa del cartel librado a los co-demandados.
El abogado Johathan A. Morales J., actuando como secretario accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada. Petición acordada mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, designando a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón, a quien ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
El alguacil titular del tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2010, dejó constancia de la practica de la notificación de la defensora ad-litem designada, quien el día 20 de julio de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites de citación el día 13 de octubre de 2010, la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez consignó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha las abogadas María Fátima Da Costa y María Verónica Zapata Arvelo, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Alexis Dorta Rodríguez, consignaron escrito mediante el cual solicitaron el decreto de la perención de la instancia; subsidiariamente solicitaron la reposición al estado de citación personal de los co-demandados Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., por último, para que el caso en que no prosperasen las dos defensas anteriores opusieron cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora en fechas 25 y 29 de octubre de 2010, presentó escrito mediante el cual se oponen a las defensas opuestas por la representación judicial del co-demandado ciudadano Alexis Dorta Rodríguez.
Por decisión de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Las abogadas Cristina Narváez Ruíz y Arabella Margarita Serrano, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, se dieron por notificadas en nombre de su representada de la sentencia emanada del a-quo, solicitaron la notificación de su antagonista, peticionaron cómputo y a todo evento apelaron del dictamen emitido.
Por auto del día 4 de mayo de 2011, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación del co-demandado Alexis Dorta Rodríguez mediante boleta y la de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Orta, Orencio Orta y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., mediante cartel para ser publicado en el diario El Universal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En la misma fecha se libraron boleta y cartel.
El día 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora consignó a los autos cartel dirigido a la parte co-demandada publicado en el diario “El Universal”. Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2011, impulsó la notificación mediante boleta del co-demandado Alexis Dorta Rodríguez.
Luego de varias gestiones relativas a la notificación del co-demandado Alexis Dorta Rodríguez, el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2011, constató el extravío de la declaración rendida por el alguacil del a-quo sobre la práctica de la notificación in comento, en consecuencia, ordenó la reconstrucción de dicha actuación así como el inicio de la averiguación correspondiente, oficiando lo conducente a las autoridades respectivas.
La abogada Cristina Narváez Ruíz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2011, ratificó la apelación planteada.
Por auto del día 17 de junio de 2011, se declaró reconstruida la actuación extraviada. En la misma fecha se ordenó a la secretaría del tribunal dejar constancia en el expediente respecto al cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para proveer en cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha la secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 233 del Código de Trámites.
La abogada Arabella Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2011, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia de fecha 11 de julio de 2011, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:


IV.- PUNTO PREVIO- DEL DESPACHO SANEADOR.

DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para el decreto de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. No obstante, siendo que este tribunal recibió el expediente en fecha 20 de julio de 2011, fijando en tal sentido los lapsos subsiguientes para la sustanciación en segunda instancia y estando la causa en estado de sentencia se denotan ciertas irregularidades acaecidas en el proceso, por lo que se hace imperioso a este despacho su análisis, previo a la continuación de la sustanciación del juicio, en tal sentido debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en Código de Trámites, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, a tal efecto se observa:


• Mediante diligencia del día 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada. Petición acordada mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, designando a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
• El alguacil titular del tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2010, dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem designada, quien el día 20 de julio de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley como defensor judicial de los ciudadanos Alexis Dorta Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A.
• El día 13 de octubre de 2010, comparecieron las abogadas María Fátima Da Costa y María Verónica Zapata Arvelo, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Alexis Dorta Rodríguez, consignaron poder que acreditaba su representación.
• Por decisión de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Las abogadas Cristina Narváez Ruíz y Arabella Margarita Serrano, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, se dieron por notificadas en nombre de su representada de la sentencia emanada del a-quo, solicitaron la notificación de su antagonista.
• Por auto del día 4 de mayo de 2011, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación del co-demandado Alexis Dorta Rodríguez mediante boleta y la de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Orta, Orencio Orta y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., mediante cartel para ser publicado en el diario El Universal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En la misma fecha se libraron boleta y cartel de notificación.

Ahora bien, las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, proceden a título excepcional, es decir, resulta imperioso para garantizar el derecho a la defensa de las partes, agotar la notificación personal, para luego, una vez demostrado que tal notificación resultó infructuosa, notificar por carteles; atendiendo a ello se observa de las actas procesales que a la parte co-demandada ciudadanos Alexis Dorta Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., le fue nombrada defensora judicial en la persona de la abogada Milagros Coromoto Falcón; en vista que posterior al nombramiento de la defensora, compareció la representación judicial del ciudadano Alexis Dorta Rodríguez, la defensoría constituida cesó de hecho y de derecho en sus funciones respecto a éste, empero continuaba con absoluta validez respecto del resto de los co-demandados. De allí que, la notificación de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., debía ser tramitada a través de su defensora judicial quien se encontraba investida de la facultad para ejecutar una atribución que no era de administración ordinaria sino de obrar en juicio en nombre de su defendido. La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones. En el caso bajo análisis si bien es cierto que no consta en autos domicilio procesal constituido por la defensora judicial, se patentiza al folio 160 de la pieza principal, boleta de notificación a ella dirigida para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, número telefónico de contacto suscrito bajo el acuse de recibo, máxime cuando es un auxiliar de justicia designado por el mismo tribunal de la causa.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que no consta ninguna actuación que demuestre que la parte co-demandada hubiese sido notificada personalmente o en la persona de su defensora judicial de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contrario se patentiza el trámite directo de la notificación de la parte co-demandada ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., mediante carteles, aún cuando existía en autos una abogada designada por el mismo Juez del tribunal para resguardar, en carácter de defensora judicial, sus derechos e intereses. En tal sentido este tribunal observa: Por cuanto tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso el agotamiento de la notificación personal con preeminencia a la notificación por carteles; máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico positivo acogió la figura del defensor ad-litem creada por el derecho común, quien es el representante sin haber recibido mandado del representado, para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República, para practicar en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. Con fundamento en ello, y advertido por este jurisdicente la falta de notificación personal de la defensora judicial abogada Milagros Coromoto Falcón, quien actúa en nombre de la parte co-demandada ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., del fallo apelado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto no se agotara dicha notificación, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte actora en distintas oportunidades, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad, en razón de ello, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.

Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación personal de una de las partes accionadas, del fallo recurrido en la causa, se afirma que siendo la notificación un acto comunicacional inmerso dentro de esas formas procesales; pues, por medio de él la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudente para salvaguarda de sus intereses y no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”, en garantía del principio de transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, evitando retardos innecesarios en el juicio, acuerda REPONER la causa al estado que se practique la notificación de los ciudadanos Elizabeth Rodríguez de Dorta, Orencio Dorta González y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., parte co-demandada, personalmente o en la persona de su defensora judicial abogada Milagros Coromoto Gómez, de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consecuente con lo decidido SE REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual se tramitó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes inclusive el auto que fijó en segunda instancia los lapsos procesales.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado que se practique la notificación de los ciudadanos Orencio Dorta González y Elizabeth Rodríguez de Dorta, el primero venezolano y la última de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.992.183 y E.- 844433.1177; y la sociedad mercantil Inversiones 27207, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1524 A, Expediente Nº 532429, parte co-demandada, en la persona de su defensora judicial abogada Milagros Coromoto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual se tramitó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes inclusive el auto que fijó en segunda instancia los lapsos procesales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos post meridiem (01:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA
Exp. Nº 9960
Interlocutoria/Nulidad de Contrato
Materia Mercantil
Despacho Saneador
Repone-Revoca/”D”
EJSM/EJTC/mayra