REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-11-1372.-
PARTE ACTORA: ANTONIO MOREIRA MAIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.108.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUÍS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, MARINO FARÍA VARGAS e ISMAEL DA COSTA MENDOZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953, 14.401 y 105.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELIA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.217.318.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.028.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA –Parte actora en el presente juicio-, en fecha 26 de septiembre de 2011 (F.37 de la pieza 2), en contra del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.33 al 36 de la pieza 2), que ordenó suspender el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoara el actor contra la ciudadana Celia Lara, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06/05/2011.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada y le asignó el Nro. CB-11-1372, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 de la pieza 2).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de alegatos, para formalizar su recurso de apelación. (F.43 al 45 de la pieza 2).
En fecha 01/01/2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (F.46 de la pieza 2).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 21/09/2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“…De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre DESALOJO, presentada por el profesional del Derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.108.512, contra la ciudadana, CELIA LARA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 5.217.318, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2007, procedió a admitir la presente demanda, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cabe observar que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia.
Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien objeto del cuyo DESALOJO, pretende la parte actora, es un inmueble constituido por: Apartamento identificado con el No. 173, ubicado en el Piso 17, hacia el frente del Edificio denominado Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en la Calle María Auxiliadora, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, por lo que este Juzgador considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente trascrito, por ser el inmueble dado en Arrendamiento, un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia y, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso..-” (...)
Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación en fecha 26-09-2011(F.38 de la pieza 2), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29-09-2011. (F.39 de la pieza 2).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ISMAEL DA’ COSTA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 105.849, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora –ANTONIO MOREIRA MAIA-, fundamentó su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Que en fecha 08/11/2010, el Juzgado de la causa dictó decisión ordenando la desocupación del inmueble objeto del procedimiento de Desalojo por Vencimiento de Prórroga Legal, sentencia que se encuentra definitivamente firme, en el entendido que la demandada fue notificada positivamente, tal como se desprende de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 20/12/2010.
Que así las cosas, en fecha 09/02/2011, el Tribunal dictó auto de ejecución voluntaria, por lo que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Citó los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo que se refiere al Procedimiento a la Ejecución de Desalojos y a las Condiciones para la Ejecución del Desalojo.
Expresó que en ese contexto, por encontrarse el presente procedimiento en ejecución de sentencia y habiendo estado representada judicialmente la parte demandada durante todo el procedimiento, resulta aplicable por el Tribunal para su cumplimiento, las normas antes citadas, y así fue solicitado ante el a quo, mediante escrito consignado en fecha 20/06/2011, sin obtener pronunciamiento que proveyera sobre lo pedido, y que por el contrario, se dictó la sentencia interlocutoria hoy recurrida, suspendiendo la causa de manera indefinida, desconociendo –a su parecer- las disposiciones legales vigentes invocadas y el pedimento efectuado.
Luego de citar extractos de la sentencia recurrida, el apoderado judicial de la parte actora apelante, argumenta que en la referida decisión, el a quo confirma que la etapa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, faltándole agregar “definitivamente firme”, significando este reconocimiento entonces, que el estado procesal actual, debe subsumirse en lo establecido claramente por el Decreto Ley, artículos 12 y 13, relativo a la ejecución de la misma.
Que se desprende de la decisión, que el a quo, en la recurrida, transcribe lo medular del Decreto Ley, es decir, las generalidades del espíritu y propósito que persigue la citada norma, pero con la particularidad de limitarse a analizar lo macro, soslayando lo establecido en el mismo Decreto Ley, en sus artículos 12 y 13, que establecen de manera taxativa el procedimiento a cumplir, cuando se refiere a la etapa en que se encuentra el presente juicio, que no es otra cosa que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, resultando ilegal su no aplicación.
Cita el último extracto de la sentencia, y refiere que del dispositivo de la sentencia interlocutoria hoy recurrida, se desprende, y que así lo confirma el a quo, que subsumió “el caso de marras” en lo “parcialmente transcrito” de los supuestos de hecho establecidos en el Decreto Ley; por lo que –a su decir- se debe concluir que el juzgador, sin profundizar en todo lo que dispone el Decreto Ley, se limitó a suspender el juicio, fundamentado en los artículos 1, 2, 3 y 4, apartándose del resto de las disposiciones legales allí establecidas, donde le estaba vedado paralizar el procedimiento de manera indefinida, cuando por disposición del artículo 12, solo podía suspender el mismo por un máximo de ciento ochenta (180) días para que se diera cumplimiento a lo concretamente estatuido en el citado Decreto.
Adujo que en línea con los argumentos expuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2011, dictó sentencia en el expediente signado con los números 2011-000146, en la que hace un análisis sobre el Decreto Ley, pronunciándose sobre lo que se transcribe textualmente a continuación:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negritas del recurrente).
Expresa que adaptando el pronunciamiento de la Sala al caso concreto, en concordancia con todo lo antes narrado, debía el a quo, en conclusión, suspender la causa siempre y cuando se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales establecidos en el Decreto Ley, de conformidad con los artículos 12 y 13, por un lapso entre 90 y 180 días, para dar así cumplimiento a dicha legislación, resultando nula la recurrida decisión.
Que la decisión recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- resulta contradictoria cuando determina que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y luego suspende indefinidamente el procedimiento fundamentado en el Decreto Ley, pero a su vez se aparta del mismo Decreto, cuando omite que éste dispone un límite para esa suspensión, que no puede ser mayor a ciento ochenta (180) días, siempre que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia.
Finalmente solicito se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2011 y se decrete nuevamente la suspensión del procedimiento en etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo se aprecia de los autos que en fecha 11 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora apelante consignó escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Que el artículo 49 de la recién aprobada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su artículo 49 que “…al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio…”
Que en el presente asunto el arrendatario no ha manifestado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que carece de algún lugar donde vivir, y que por tanto –a su criterio- se entiende que el mismo cuenta con una vivienda a donde trasladarse y dar así cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes muebles a su legítimo propietario.
Que a tal fin solicitan que éste Tribunal Superior oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitándole información acerca de si el arrendatario ha manifestado no poseer vivienda o lugar donde habitar o por el contrario no lo ha manifestado; y así continuar con la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme, dictada por el a quo.
IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis ha sido intentado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó suspender el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoara el ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA contra la ciudadana CELIA LARA, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06/05/2011, toda vez que el referido juicio comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda debido a que en fecha 08/11/2010 fue dictada sentencia definitiva por el a quo declarando con lugar la demanda por vencimiento de prorroga legal, la cual según adujo la parte apelante para fundamentar su recurso de apelación y según se desprende de la copia certificada del auto de fecha 09/02/2011 cursante al folio 25 de la pieza 2 del expediente, el mismo se encuentra actualmente en fase de ejecución voluntaria, por lo que considera la parte apelante que en el presente asunto debió verificarse lo dispuesto en los artículos 12 y 13 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas inherentes al procedimiento para la ejecución de desalojos y a las condiciones para la ejecución del mismo.
Argumentó asimismo el apelante que a pesar de haber solicitado pronunciamiento del a quo respecto de lo antes expuesto a través de diligencia de fecha 20/06/2011 no obtuvo respuesta del tribunal de la causa y que por el contrario en fecha 21/09/2011 dicho juzgado dicto el auto recurrido suspendiendo la causa indefinidamente lo cual considera contrario a derecho.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que de una lectura del auto recurrido puede evidenciarse que el Tribunal de la causa resolvió suspender el juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que luego según las resultas obtenidas el proceso continuaría su curso.
Ahora bien, respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....
De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En el caso concreto, pudo evidenciar esta sentenciadora de las actas bajo análisis que:
1.- El juicio principal versa sobre un juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal que comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de su suspensión se encontraba en fase de ejecución voluntaria, por lo que la normativa aplicable al mismo es la contenida en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
2.- Que el Tribunal de la causa suspendió el procedimiento manifestando expresamente que:
“…PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en él intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de ViviendaS.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso…”
Por tanto de una lectura de la recurrida se evidencia que la misma no fijó el plazo de suspensión que prevé el artículo 12 de la normativa en comentario, en virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes considera esta sentenciadora que el auto recurrido no está ajustado a derecho, en razón de lo cual el mismo deberá ser revocado tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y quedará sustituido en su contenido de acuerdo a los siguientes parámetros:
PRIMERO: Queda suspendida la ejecución del fallo de fecha 08 de noviembre de 2010 inherente al juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoara el ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA contra la ciudadana CELIA LARA por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión.
SEGUNDO: Se ordena al a quo verificar durante el lapso anterior que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución. Asimismo se ordena al a quo que aperciba en su notificación de suspensión al sujeto afectado por la medida de desalojo que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal si no tiene lugar donde habitar a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Y así se decide.
Finalmente con relación al alegato de la parte actora apelante de que en el presente asunto el arrendatario no ha manifestado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que carece de algún lugar donde vivir, y que por tanto se entiende que el mismo cuenta con una vivienda a donde trasladarse y dar así cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes muebles a su legítimo propietario, considera prudente acotar esta sentenciadora que
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es un Órgano del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda creado a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 14 de noviembre de 2011, por tanto se trata éste asunto de un juicio iniciado en fecha 28 de noviembre de 2007, y que fue objeto de suspensión en fecha 21 de septiembre de 2011 -antes de la entrada en vigencia de la Ley en referencia- y de la creación del precitado Órgano, por lo que en todo caso siendo que la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, será ante dicho Tribunal que podrá tramitarse lo peticionado por el apelante, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA –Parte actora en el presente juicio- debe ser declarado con lugar, en consecuencia queda revocada la decisión recurrida dictada en fecha 21/09/2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser sustituida por el pronunciamiento supra transcrito.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA –parte actora en el presente juicio-, contra del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó suspender el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoara el actor contra la ciudadana Celia Lara, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06/05/2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida la cual queda sustituida en su contenido de acuerdo a los siguientes parámetros:
PRIMERO: Queda suspendida la ejecución del fallo de fecha 08 de noviembre de 2010 inherente al juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoara el ciudadano ANTONIO MOREIRA MAIA contra la ciudadana CELIA LARA por un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la notificación que de ambas partes haga el Tribunal de la causa respecto a la presente suspensión.
SEGUNDO: Se ordena al a quo verificar durante el lapso anterior que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un Defensor Público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido dicho juzgador deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución. Asimismo se ordena al a quo que aperciba en su notificación de suspensión al sujeto afectado por la medida de desalojo que manifieste y compruebe ante dicho Tribunal si no tiene lugar donde habitar a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda una solicitud mediante la cual los referidos Órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Y así se decide.
TERCERO: Al haber prosperado el recurso de apelación no hay lugar a costas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___ días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha ___ de Enero de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las _______, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. No.: CB-11-1372.
RDSG/AML/gmsb.
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