REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-10-1105.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN TEODOMIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.434.453.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY PERDOMO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.269.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO).

I
-ANTECEDENTES-
En el procedimiento que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, debidamente asistida por la abogada Nancy Perdomo, previamente identificadas, contenido en el expediente Nº AP31-V-2010-001681, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 24 de mayo del 2010, que declaró el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente controversia, con ocasión de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13-08-2009, se le dio entrada por auto de fecha 23 de junio de 2010, se le asignó el Nº RC-10-1105 y se remitió al Juzgado municipal, por haber remitido a este Despacho el expediente en original, siendo lo correcto enviar copias certificadas de las actas, toda vez que la regulación de competencia no paraliza el curso de la causa. (F.29 al 32).
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio recibió el expediente en cuestión, y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por esta Instancia Superior. (F.33).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana Carmen Teodomira Pacheco –parte solicitante en la Acción Mero Declarativa- debidamente asistida por el Abogado Luís Enrique Romero, mediante diligencia consignó los fotostatos a certificar para que se enviaran al Juzgado Superior que decidirá el conflicto de competencia. (F.36).
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior recibió las copias certificadas correspondientes al expediente donde surgió el conflicto de competencia, dándosele entrada y quedando establecido que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. (F.38).
Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS SENTENCIAS QUE ORIGINARON EL
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

1. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Riela a los folios 18 al 20, decisión de fecha 13 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declaró lo siguiente:
“...De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observó que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal)

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y tramitar la solicitud por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.” (Negritas y cursivas del Tribunal de Primera Instancia).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 23).

2.- DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción incoada, declarando conflicto negativo de competencia conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Vista la anterior acción que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.453, debidamente asistida por la abogada NACY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.269, que fuera interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de agosto de 2009, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio de este Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área, asignó el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana Carmen Teodomira Pacheco, plenamente identificada en autos, alega lo siguiente:
Que desde el año 1974, inició unión concubinaria con el ciudadano Pedro Rafael Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 747.017, quien falleció el 17/06/2007. Dicha unión la mantuvieron en forma pública, ininterrumpida y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y en otras relaciones sociales en todos los sitios que les toco vivir en todo ese tiempo. De la esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: Deyanira Coromoto, Carmen Arcenia, Leonardo Rafael, Orly Maribel y Arianna Katherin y fueron reconocidos por su concubino.
Que tal es el caso, que por cuanto su concubino y ella mantuvieron una vida en común que requiere la declaratoria judicial que la califique, para que quede así establecida la presunción de unión concubinaria y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
A tal respecto considera propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica (sic) que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario (sic) lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.

Por lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta (sic) consagrado en el articulo (sic) antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente controversia y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conozca del presente conflicto. A tal efecto, se ordena remitir el presente. (…)”

III
-MOTIVACION-

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación, realiza las siguientes consideraciones:

Las normas que rigen la competencia del juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
1.- DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA.
a.- Respecto la competencia por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema, los asuntos se distribuyen por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril del 2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia por la cuantía hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (Artículo 30 Código de Procedimiento Civil), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).
Asimismo, es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).
Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

b.- De la competencia por la materia.
En relación con la competencia por la materia, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”. (Subrayado de esta Alzada).

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa, es lo que le da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Hechas estas precisiones, corresponde ahora analizar las reglas en relación a la competencia por la cuantía y de jurisdicción voluntaria, los cuales han sido revisados y modificados por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que en sus artículos 1 y 3, establecen:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

Conforme los citados dispositivos normativos, es que los juzgados municipales tienen una competencia por la cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para conocer de los asuntos contenciosos. Y tienen una competencia exclusiva y excluyente, sin atender a la cuantía, para conocer “todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, entre otras materias. Lo que significa, que el juez municipal tiene una competencia exclusiva y excluyente para conocer de la denominada jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía de la solicitud, según lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución.
Ahora bien; el Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa, los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, y los mismos están contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”.
La jurisdicción voluntaria se identifica por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica, que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, puntualizó:

“(…) Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. (…)” (Fin de la Cita).

En consonancia con la jurisprudencia transcrita, si bien es cierto que la jurisdicción voluntaria, tiene por finalidad asegurar un derecho a los interesados; no implica ello, la posibilidad de examinar la situación, en el caso de que aparezca un tercero interesado, que se oponga a la pretensión del peticionario; y en consecuencia, se abriría la posibilidad de que el asunto se convierta en un proceso ordinario.

2. DEL THEMA DECIDENDUM.
La Acción Mero Declarativa de Concubinato bajo análisis, se inició por solicitud que hiciera la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, debidamente asistida por la abogada Nancy Perdomo, previamente identificadas, en fecha 10 de agosto de 2009, con la finalidad de que se le reconozca oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES –hoy difunto- que se inició en el año 1974; en la que como se dejó establecido, los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Vigésimo de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, declinaron su competencia para el conocimiento de la misma.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

A.- De la Naturaleza de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Se desprende de autos que la parte actora, ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, pretende por vía de acción mero declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES; y por consiguiente, resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero–declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la disposición legal antes transcrita se desprende, que la pretensión mero-declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute o lo admite.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), en sentencia N°1682, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 constitucional, que guarda relación con lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)”

Con base a la jurisprudencia supra transcrita, encontramos que la parte interesada que pretenda se declare la existencia de una relación concubinaria, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por ello, no obstante que el artículo 1° de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, que como se señaló supra, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en el caso bajo estudio, por tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria cuya naturaleza es evidentemente contenciosa, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio, debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia, en el caso de autos la pretensión de la ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO, se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que la misma, además de tener que someterse a un contradictorio, produce una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, y tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización, tal y como le corresponde, de un procedimiento ordinario.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-802 de fecha 13/03/2002, la cual expresa lo siguiente:
“(...)la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley(...) (OMISSIS) La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En conclusión, considera esta Jurisdicente, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción propuesta por la Ciudadana CARMEN TEODOMIRA PACHECO que tiene como pretensión la mera declaración de existencia de una unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la presente decisión.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 23 de Enero de 2012, siendo las 12:50 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LÓPEZ.






Exp. N° RC-10-1105.
RDSG/AJML/gmsb.