REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS, en Sede Constitucional.
Caracas, ___ de enero de 2012
Años 201º y 152º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º E-81.395.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MERCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 78.289 y 30.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.339.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados CAROLINA GONCALVES VARELA y JORGE DICKSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 79.417 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN (Sentencia Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de este tribunal los autos en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Germán Garavito Rincón en fecha 26 de octubre de 2011 (f.181), en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 2011 (f.175 al 179), mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la apelante en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.
Cumplida la insaculación legal, por auto del 11 de noviembre de 2011 (f.186) se le dio entrada y cuenta a la Juez asignándosele el N.º A-11-1359, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A través de escrito de fecha 30/11/2011 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos con anexos sobre el recurso de apelación interpuesto (F. 187 al 218 ambos inclusive).
Mediante escrito presentado en fecha 05/12/2011 la parte accionante consignó escrito de alegatos con anexos que denominó “escrito complementario de apelación” (F. 219 al 233 ambos inclusive).
Por auto de fecha 12/12/2011 éste Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el estudio del presente asunto requería de mayor tiempo (F. 234).
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, no fue posible emitir pronunciamiento debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior; por lo que en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
La presente Acción de Amparo Constitucional se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO por ante la unidad de recepción documental correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 01 al 09 ambos inclusive).
Por auto del 22 de septiembre de 2011 (f.73 y 74) el Tribunal de primera instancia admitió a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, ordenó las notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
Notificadas las partes, el 17 de octubre de 2011 (f.98 al 101), siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante, de la accionada y de la representación fiscal del Ministerio Público.
El Juzgado constitucional a quo dictó sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2011 (f.175 al 179) declarando Inadmisible la Acción de Amparo, siendo apelada por la parte presuntamente agraviada el 26 de octubre de 2011 (f.181).
El 31 de octubre de 2011 (f.183), se oyó la apelación ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia del presente medio recursivo, y a tal efecto, observa que en materia de Amparos Constitucionales en lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, corresponderá a los superiores de dichos Tribunales el conocimiento sobre los recursos de apelación que emanen de los mismos. Así mismo, tratándose de una acción de amparo constitucional por vías de hecho, la competencia se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con el derecho garantías constitucionales lesionadosconforme lo prevén los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestra Sala Constitucional que contemplan los criterios competenciales de la materia en sus fallos N.º 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo). En consonancia con los motivos precedentemente señalados y visto que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Sexto se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.


-IV-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(i) La parte presuntamente agraviada en el sub iudice, en su libelo de amparo fundamentó la injuria en sus derechos constitucionales, de manera siguiente:
Que “es socio de un negocio de venta de carne y sus derivados empresa mercantil denominada ‘FRIGORÌFICO EL BARUTEÑO C.A.’, ubicado en la Avenida Ricaurte, Nº 16, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 1.985 bajo el Nº 38, Tomo 9A-PRO, documento de Acta Constitutiva, modificada en fecha 27 de Abril de 1.994, según documento Nº 58, Tomo 59-A-Sgdo, (…) según el cual (…) JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO (…) adquirió 171 cuotas de participación, de un total de 380 cuotas de participación, lo cual representa el 45% del total de dicha cuotas.”
Continúa señalando que “[p]osteriormente según consta en documento registrado bajo el Nº 69, Tomo 173-A-Sgdo, de fecha 26 de Julio de 2000, en la citada Oficina de Registro Mercantil (…) se transformó la sociedad que era S.R.L., a sociedad anónima y aumentaron el capital a Bs. 20.000 de los cuales le corresponde el (49%) del total a [JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO] el socio de ANTONIO DE LECA CASTANHO (…) quien tiene una relación familiar con nuestro representado (es su hermano) y ambos siempre trabajaron juntos el negocio que es una distribuidora de carnes al detal, DESDE EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1994 EN ADELANTE, posteriormente ambos socios de mutuo acuerdo decidieron constituir una nueva empresa y convinieron en disolver la empresa ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A.’, según Acta de Asamblea de fecha 26 de junio de 2000 la cual fue registrada en fecha 26 de Julio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 173-A-SGDO, en la citada Oficina de Registro Mercantil (…) Aún cuando la empresa fue disuelta nuestro representado continuó trabajando igual que siempre en la sede de ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A.’, pues nunca se ha disuelto en los hechos dicho negocio, ya que no hay liquidación contable ni partición de activos entre los socios, tampoco se han repartido los dividendos ni las utilidades, tampoco ha sido liquidada ante los organismos tributarios correspondientes, ni siquiera se ha pensado en nombra (sic) un liquidador para ese fin, de hecho la sede continua (sic) hoy día con el aviso comercial de ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO’ (…)”
Apunta que “la administración de la empresa ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO’ antes señalada era efectuada por una junta Directiva integrada por dos (2) miembros principales denominada DIRECTORES, según la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la misma, cuyos cargos recayeron en ambos socios cuyas facultades de administración eran iguales y de forma separada, es decir cualquiera de los dos podía representar y comprometer a la empresa.”
Así mismo, señala “que en fecha 19 de julio de 2000 el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO ya identificado (Agraviante) crea la empresa ‘INVERSIONES DE LECA C.A.’, en donde figura solamente él con el 95% del capital social y uno de sus hijos ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.516 con el 5% del capital, dicho capital era de Bs. 20.000,00, representado en 20.000 acciones de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, excluyendo totalmente a su hermano [JOSE LUIS DE LECCA CASTANHO], según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 43, Tomo 43-A-Cto (…) [la parte presuntamente agraviada] continuó laborando en el empresa (sic) sin saber de la referida constitución nueva hecha bajo el nombre de ‘INVERSIONES DE LECA C.A.’ eso continuó así por caso cuatro (4) años, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2004, debidamente registrada el día 9 de Julio de 2004, bajo el Nº 5 Tomo 53-A-Cto inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…) ANTONIO DE LECA y su hijo FRANKLIN DE LECA, deciden incluir como socio a [JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO] mediante la venta de NUEVE MIL (9.000) Acciones, que representan el CUARENTA Y CINCO (45%) del capital social de dicha empresa.”
En ese orden, señala que “en fecha 27 de Junio de 2011 (…) JOSE LUIS DE LECCA CASTANHO se dirigió como todos los días a su lugar de trabajo temprano a las seis treinta (6:30 am.) de la mañana a abrir (sic) su negocio y cuál fue su sorpresa, que los candados no abrieron porque el otro socio (El Agraviante) los había cambiado, luego se presentó el otro socio ANTONIO DE LECA en compañía de su abogado CAROLINA GONCALVEZ VARELA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.687.820, quienes le manifestaron que ellos habían cambiado los candados y que de ahora en adelante ya no podría seguir trabajando en el negocio y que como él era socio ‘minoritario’, no tenía ningún derecho a tener acceso a estar allí, se produjo una fuerte discusión con conato de riña entre los dos hermanos lo que generó la presencia de una unidad policial (…) quienes mediaron en el conato de riña y les sugirieron que fueran a la Fiscalía a dirimir la controversia del asunto (…) por lo cual le fue imposible ingresar ese día a su lugar de trabajo (…)”
Que “[a]l día siguiente, en fecha veintiocho (28) de junio [JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO] nuevamente se apersonó en la sede del local ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A.’, a las cinco y media (5:30 am.) de la mañana junto con un abogado de nombre LUIS BELISARIO, quienes no pudieron ingresar al local, puesto que los candados no abrían con las llaves que [JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO] tenía en su poder desde hace muchos años, por lo que decidieron romperlos ya que él como copropietario y administrador tenía derecho al ingreso al negocio donde es socio y coadministrador y no podía ejercer su labor diaria, no obstante, antes de proceder a violentar dichos candados vieron pasar la unidad policial (…) a la cual abordaron y les manifestaron que no podían ingresar a su negocio porque los candados estaban cambiados y que iban a romperlos para poder entrar y presionar al ciudadano ANTONIO DE LECA el otro hermano y socio del negocio del ciudadana (sic) JOSE LUIS DE LECA, por lo que los funcionarios recomendaron no hacerlo y que trataran de dialogar por otros medios, seguidamente el ciudadano JOSE LUIS DE LECA (Agraviado) colocó un candado de su propiedad y se retiró a esperar la llegada del otro socio, su hermano, quien luego hizo acto de presencia (agraviante) y le comunicó a los policías que había un candado que no abría que había colocado su hermano y que él era el socio mayoritario, el dueño del local y que procedería a abrirlo por la fuerza, lo cual hizo, si hacerle (sic) caso a los funcionarios policiales que habían manifestado que no lo hiciera que se trasladara a los tribunales y canalizara todo por esos medios, luego se presentó nuevamente (…) JOSE LUIS DE LECA y su abogado, y trataron de dialogar con ANTONIO DE LECA,(agraviante) (sic) pidiéndole que desistiera de su actitud de negarle sus derechos como copropietario accionista que había ejercido hacía muchos años y le pidieron una explicación de lo que lo que (sic) estaba haciendo, a lo que este ciudadano se negó a dialogar manifestándole que no volvería a entrar más a su negocio, porque él era un simple accionista minoritario, le pidieron nuevamente que entonces dejara ingresar a JOSE LUIS DE LECA la oficina donde siempre ha trabajado para a retirar (sic) unas pertenencias personales y un dinero y cheques de su propiedad, petición que también fue rechazada por ANTONIO DE LECA, repitiendo que no entraría más (…) entonces decidió ingresar al negocio y manifestó que no se retiraría de allí sin rescatar sus pertenencias y su dinero que tenía allí guardado en su oficina, suscitándose una fuerte discusión entre los hermanos y socios, en ese momento se apersono (sic) la abogado del ciudadano ANTONIO DE LECA, CAROLINA GONCALVES VARELA (…) quien llegó y junto con el otro abogado y convenció a su representado ANTONIO DE LECA, que le permitirá retirar sus pertenencias para que se retirara, [JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO] ingreso (sic) escoltado por su hermano y los abogados y todos los presentes y retiró un cheque que estaba a su nombre, un dinero y objetos religiosos y se marchó (…)”
En ese sentido, señala que “se desprenden claramente todos los atropellos y utilización d medios fuera de toda lógica jurídica y legal, utilizados por parte del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, (agraviante) al utilizar la fuerza y la violencia y tomándose la justicia por sus propias manos, violándole el derecho al trabajo en la empresa donde [JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO] es el segundo socio mayoritario, con un45% de participación en la empresa, al impedirle el ingreso al negocio donde ha laborado durante muchos años, como co-administrador de hecho en la empresa, en la práctica (…) se encargaba de abrir la empresa en la mañana, de laborar y efectuar toda la parte administrativa y operativa del negocio, ejerciendo todas las facultades relativas a la operatividad, compra, despacho de mercancía, pagos a empleados y otras, disponiendo de los fondos de la empresa y sus recursos desde el punto de vista administrativo y operativo, el otro socio (el agraviante) se encargaba de la empresa en la tarde ejerciendo las mismas facultades (…) hasta su cierre, siendo el único sustento de [JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO] de su esposa y de sus dos (2) pequeños hijos, suspendiéndole todo ingreso de dinero, mensual como producto de su trabajo y todo tipo de bonificación y dividendos (…)”

(ii) Y, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, ratificó su acción de tutela constitucional, señalando que:
Que “en el escrito de amparo presentado por el querellante existen una serie de hechos los cuales de manera expresa [reconoce] como ciertos. Dichos hechos admitidos son los siguientes:
1) Que el querellante JOSE LUIS DE LECA CASTANHO es hermano de ANTONIO DE LECA CASTANHO.
2) Que en fecha 15 de abril de 1985 el querellado ANTONIO DE LECA, constituyó junto al hoy querellante una compañía denominada ‘FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L.’.
3) Que con posterioridad mediante documento registrado bajo el No 69, Tomo 173-A-Sgdo, de fecha 26 de julio de 2000, en el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, se transformó la sociedad a Compañía Anónima (C.A.) y se aumentó el capital, quedando el reparto accionario de la sociedad ‘FRIGORIFICO EL BBARUTEÑO, C.A.’ de la siguiente manera: 49% de las acciones para el ciudadano José Luís de Leca (Querellante) y 51% de las acciones para el ciudadano Antonio de Leca (Querellado).
4) Que ambos socios (tal como lo alega y señala de manera expresa en su escrito de amparo el querellante), de mutuo acuerdo, decidieron disolver la empresa ‘FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, C.A.’ y todo ello fue debidamente por los socios mediante acta de asamblea de fecha 26 de junio de 2000, la cual fuere registrada en fecha 26 de julio de 2000, bajo el No 69, Tomo 173-A-Sgdo, Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Que en fecha 19 de julio de 2000, y en pleno ejercicio de su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, y en su derecho de asociarse con las personas que considere, procedió a constituir una sociedad mercantil denominada ‘INVERSIONES DE LECA, C.A.’ con su hijo Antonio Franklin De Leca Correia, acta constitutiva que fuere debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 43, Tomo 43-A-Cto.
6) Que en fecha 20 de mayo de 2004, se realizó una Asamblea General Extraordinaria mediante la cual el ciudadano Antonio de Leca (Querellado) le vendió al ciudadano José Luís de Leca (Querellante) nueve mil (9.000) acciones, quedando de conformidad con la cláusula sexta del documento constitutivo el reparto accionario, constituido de veinte mil (20.000) acciones, de la siguiente forma:
- Antonio de Leca (Querellado): Diez Mil Acciones (10.000)
- José Luís de Leca (Querellante): Nueve Mil Acciones (9.000)
- Franklin de Leca: Un Mil (1.000) Acciones.
7) Por otra parte, niega que haya violación de “derecho constitucional alguno al SOCIO José Luís de Leca (Querellado), y de manera específica [señala] que el Querellante de manera temeraria le ha ocultado hechos [al] Juez de Amparo, los cuales son determinantes para la declaratoria de improcedencia de la presente TEMERARIA E INFUNDADA acción de amparo constitucional. Estos hechos son los siguientes:
8) Estima que “[e]n primer lugar, debe señalar que la sociedad ‘Frigorífico El Baruteño, C.A.’ fue disuelta de común acuerdo por sus accionistas, tal como lo señala el querellante en su escrito de amparo, por lo que, desde el 26 de julio de 2000 dicha sociedad no existe ni tiene ningún giro comercial, y procedo a desconocer e impugnar la fotografía que como prueba de la existencia de dicha sociedad ha promovido la parte querellante. La existencia de las sociedades de derecho se prueba con la inscripción en la Oficina de Registro Mercantil.
9) Apunta que “[e]n segundo lugar se debe señalar que cuando se constituyó la sociedad ‘Inversiones de Leca, c.a. (sic)’, [su] representado no tenía ninguna obligación legal ni contractual de constituir dicha compañía con el hoy querellado, ya que, por el solo hecho de que en el pasado hubieren estado como socios en una sociedad no compromete ni obliga a ninguna persona a que en el futuro en caso de disolución de la compañía, uno de los socios este en la obligación de ‘incluir’ a sus anteriores socios, argumento que a todas luces es contrario a derecho y sin ningún basamento legal, sino que todo lo contrario, su exigencia se constituye en una clara violación de los derecho a la libertad económica de [su] representado.”
10) Así mismo, que “[e]n tercer lugar y de cardinal importancia para el presente proceso, al momento de la constitución de la sociedad ‘Inversiones de leca, c.a. (sic)’, se estableció en la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario lo siguiente:
Cláusula Sexta: La compañía será Administrada Por UN (01) Director, quienes podrán ser o no accionistas de la misma, y tendrán todas las facultades, derechos y obligaciones Que (sic) determine el presente Documento Constitutivo – Estatutos Sociales. Los Directores serán elegidos Por (sic) la Asamblea General de Accionistas, durarán en Sus (sic) cargos cinco años o hasta Que (sic) Sus (sic) sucesores hayan sido elegidos y tomen posesión de Sus cargos. La misma Asamblea podrán nombrar además un suplente o suplentes Que (sic) remplazaran a los directores, en caso de ausencia o incapacidad temporal de los mismos o cuando estos así lo dispongan.’.
En este sentido, señalan que “la cláusula Décimo Séptima estableció que ‘El Director tendrá las más amplias facultades de administración…’”. Y continúan expresando que “en la Cláusula Vigésima Quinta fue designado como Director el ciudadano Antonio de Leca (Querellado).”
Por tales motivos, señalan que “desde la fecha de constitución de la compañía el ciudadano Antonio de Leca, además de ser accionista de la sociedad, es el Director de la sociedad y en consecuencia el único encargado de la administración de la empresa, lo cual transcurrió de manera invariable a través de los años ya que la Asamblea General de Accionistas (máximo órgano decisorio de la sociedad) no lo destituyó, ni se han modificado los estatutos de la sociedad en relación a la forma de la administración de la misma, y en virtud a que la Asamblea General de Accionistas no ha elegido a su sucesor en el cargo de Director, de conformidad con la mencionada cláusula Décimo Sexta del documento constitutivo, el Director Antonio de Leca (querellado) ha permanecido en el ejercicio de su cargo como Director, lo que implica la administración de la sociedad.
Niega que “el querellante José Luís de Leca haya ejercido o ejerza algún cargo de director, administración o dirección dentro de la empresa, ya que la Asamblea General de Accionistas (máxima autoridad de la sociedad) no lo ha designado para ningún cargo…” Del mismo modo, niega que “el querellante hubiere desempeñado algún cargo o hubiere laborado en la sociedad, ya que su presencia esporádica en las instalaciones de la empresa se debía a lo que el llamaba‘una supervisión’ como socio, lo cual en ningún caso y bajo ningún concepto le generan derecho a la intromisión en el manejo diario de la sociedad.”
Por otro lado, señala que “[e]l querellante reconoció ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No AP31-S-2011-006709, que no ostenta ninguna función de administración en la sociedad pues en el procedimiento de denuncias de graves irregularidades administrativas que inició con anterioridad a este amparo constitucional, así lo expresó.” Como consecuencia, señala que “de lo anterior deriva una CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el querellante optó por el ejercicio de una vía ordinaria, apropiada con la naturaleza de los hechos que se discuten con la interposición de un procedimiento judicial por irregularidades administrativas del artículo 291 del Código de Comercio.”
También señaló que “[e]n conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la supuesta lesión constitucional que se le atribuye a [su] representado no es posible ni realizable por este”. “En efecto, en el escrito de querella constitucional se le acusa de violentar el derecho de propiedad del querellante José Luís de Leca, ya que el es propietario del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la compañía (…)”
Así mismo, sostiene que “debe negarse de manera categórica que se le hubieren confiscado sus bienes, para lo cual debe hacerse una pequeña precisión dada la vaguedad y ligereza con el querellante (sic) maneja éste concepto. Así, la confiscación consiste en una sanción, por lo general secundaria a otra considerada como principal, por medio de la cual el estado (generalmente a través del fisco) incauta, decomisa o apropia el dinero u objetos o inmuebles de una persona (…) Así las cosas, la confiscación la realiza el Estado y no un particular, por lo que este término es inaplicable a la presente situación donde se trata de un problema entre dos particulares.”
Apunta que “el querellante confunde sus derechos como persona natural y los derechos de la persona jurídica de la sociedad ‘Inversiones de Leca, C.A.’, ya que en su escrito de amparo alega que: ‘Otro de los Derechos y Garantías Constitucionales que invocamos es el derecho de propiedad…’; lo cual es un sinsentido, ya que, como persona jurídica, y los accionistas tienen la propiedad sobre sus acciones, pero nunca la propiedad de los bienes de la sociedad ya que son persona distintas, por lo tanto, no existe ninguna violación del derecho a la propiedad ni la misma es posible ni realizable por el querellado ya que los bienes alegados no le pertenecen al querellante José Luís de Leca, sino que son de la persona jurídica sociedad de comercio ‘Inversiones de Leca’.”
Así mismo, solicitan que “el presente recurso de amparo fundado en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso sea declarada INASMISIBLE de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no es inmediata, posible ni realizable por [su] representado.”
Concluyen señalando que “no es posible la violación del derecho a la defensa ni del debido proceso ya que no existía un proceso judicial ni administrativo, por lo que, no es posible la violación alegada ni realizable por el querellado.”
Señala que “el Querellado alega que se le han violentado sus derechos constitucionales al trabajo, cuando en toda la narración del amparo en ningún momento alegó ser empleado de la sociedad, y siempre sostuvo que es un socio.”
Precisa que “los accionistas de las sociedades están regidos por lo establecido en el Código de Comercio y no en las leyes laborales. Los accionistas de las sociedades no son empleados naturales de las sociedades a menos que efectivamente la empresa los contrate. En el presente caso, el querellante no ha expuesto claramente la existencia de una relación laboral en la empresa, sino que ha pretendido que como consecuencia de sus derechos societarios, deducir la infracción de unos supuestos derechos constitucionales.”
Por otro lado, señala que “ANTONIO DE LECA si cumplía funciones de administración dirección por haberlo nombrado la Asamblea de Accionistas, quien de conformidad con los estatutos de la compañía es el Director y en consecuencia administrador de la sociedad, por lo cual él si tiene derecho a gozar de una remuneración por sus labores, por lo tanto, la amenaza contra el derecho al trabajo no es posible ni realizable por el imputado o querellado, y es por lo que el presente amparo se torna INADMISIBLE de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Señala que “el querellante José Luís de Leca, al ser un accionista más de la sociedad, y no poseer ningún cargo de director, administrador, o cualquier otro cargo, no tiene derecho de estar en las áreas administrativas de la sociedad ni en ningún área donde no tenga acceso el público en general, como es la caja, oficinas de administración, acceso a la caja fuerte, etc., ya que sus derecho (sic) como accionistas estas (sic) plenamente garantizados y podrá hacerlos valer si considera que existe violación alguna, como efectivamente y correctamente lo está haciendo a través de la denuncia que por irregularidades ha presentado y que sea un Juez Mercantil el que decida si existen o no las denuncias administrativas, pero lo que no puede pretender el hoy querellante José Luís de Leca es que por el hecho de ser socio de una compañía tiene el derecho de tener las llaves del negocio, entrar a las áreas privadas y administrativas del mismo, ya que ello propendería al caos y desorganización de la sociedad, sólo imaginemos los casos de las sociedades en los que la misma está conformada por múltiples accionistas (30, 100) y todos aleguen y pretendan que pueden entrar a las áreas administrativas privadas de la sociedad, y pero aún pretender manejar los asuntos que le corresponde a los Directores y Administradores, en conclusión se crearía el caos y sería contrario a la lógica de funcionamiento de las sociedades”. “En consecuencia, encontrándonos ante un problema de rango legal que sobrepasa los límites de la potestad jurisdiccional, la acción de amparo debe ser desechada.”
Para concluir señala que “el querellante pretende que a través de amparo se le creen derecho que no poseía ni posee como lo es, que por el hecho de ser socio se le entreguen las llaves del negocio y se le permita el acceso al interior del mismo, cuando ello está reservado como función al Director de la sociedad de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Séptima que establece que el Director de la sociedad, en el presente caso el querellado Antonio de Leca, ‘Tiene a su cargo la gestión diaria de los negocios de la compañía.’, lo cual lógicamente incluye el poseer las llaves del negocio para su apertura y cierre diariamente; por lo que, al pretender no solo que se le permita tener acceso a las áreas privadas de la sociedad, sino que se le den llaves del negocio configura una situación que no puede ser acordada mediante un amparo ya que el no tenía ni tiene ningún derecho ni legal ni por disposición del acta constitutiva de la sociedad a tener las llaves del negocio ni derecho a tener acceso a las áreas privadas del negocio por no ostentar el cargo de Director de la sociedad, por lo que, el querellante pretender mediante la presente acción de amparo constitucional que el Juez de Amparo le cree derechos que no posee y se modifique de facto los estatutos de la sociedad, con lo cual se estaría violando la autonomía decisoria que caracteriza a las sociedades mercantiles.”
Finalmente, precisa que “el querellante en amparo pretende que se le acuerdo el pago de unas sumas de dinero, lo cual no es la finalidad ni función de la acción de amparo constitucional, por lo que, y tal como puede evidenciar este Juez de Amparo, el querellante pretende utilizar la presente acción de amparo para otras finalidades que no son para las que esta creada la acción de amparo, por lo que, la presente acción de amparo constitucional es IMPROCEDENTE y así solicito que sea declarada en la sentencia.”

(iii) Por su parte, en el sub iudice el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional solicitó el lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal y al momento de consignar el mismo expuso:
Inicia señalando que “conviene recordar como ya se refirió que, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.”
Por tanto, estima que “la parte que incoa la Acción de Amparo Constitucional debe, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En ese sentido, señaló que “nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto el ejercicio de una serie de mecanismos capaces de restablecer situaciones jurídicas que se consideren vulneradas, pudiendo optar el justiciable entre el ejercicio de la vía del amparo o una acción Interdictal, o una demanda de Reivindicación de cuentas, siempre y cuando ponga en evidencia el motivo por las cuales ha recurrido a esta vía especialísima, ya que teniendo a su disposición los medios ordinarios necesarios para reparar la lesión que se denuncia como violentada, sin hacer referencia alguna de dichos medios preexistentes, traería como resultado la inadmisibilidad de su pretensión.”
Señaló que “el presunto agraviado acudió a la presente vía de amparo sin cumplir con este requisito que ha sido instaurado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ciertamente del escrito libelar se extrae que el hoy accionante nada dijo sobre la idoneidad o no de los recursos ordinarios que prevé nuestro ordenamiento jurídico, no señaló cual era esa vía ordinaria y la desproporción por lo cual no acudía a ella, en razón de lo cual nos es forzoso(sic) concluir que la acción de amparo propuesta debe desestimarse.”
Así mismo, estima que “la vía idónea para ventilar el presente proceso es la correspondiente Acción Interdictal, la cual es una acción expedita que persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; y con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica, ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que ‘…el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…’, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso: ‘Luís Alberto Baca’.”
Que, “el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de pretensión de protección de su derecho para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa, y de gozar de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta a todo evento inadmisible la protección a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo al posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.”
Finalmente, apunta que “el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente acción de ampara constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declara (sic) inadmisible a tenor que lo dispuesto (sic) en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.”
PRUEBAS EN AUTOS
Pruebas de la parte actora con el libelo de amparo.
1.- Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. de día 07 de marzo de 1985 e Informe del Comisario, (folios 15 al 18).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de documento público que no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil, la cual da cuentas de un Acta de Asamblea correspondiente al día 07/03/1985 llevada a cabo por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. en donde se deliberó sobre la aprobación del Balance General de Ganancias y Pérdidas el ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 1984.
2.- Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. del día 24 de febrero de 1994, (folios 20 al 22).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de documento público que no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. Por medio de la presente Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. del día 24 de febrero de 1994, el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO dio en venta al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA, ciento setenta y un (171) cuotas de participación de las trescientos ochenta (380) que componen el capital social, y se designó como Administrador al mencionado ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA.
3.- Copia simple de Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. del día 09 de mayo de 1999, (folios 23 al 28).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de documento público que no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. A través de la presente Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L. del día 09 de mayo de 1999, se resolvió la transformación de la mencionada empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, así mismo, se estableció su ordenamiento estatutario con la designación de dos directores ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO Y JOSE LUIS DE LECA CASTANHO con amplias facultades de administración.
4.- Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. del día 27 de junio de 2000, (folios 29 y 30).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de documento público que no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. A través de dicha Acta de Asamblea se resolvió la disolución de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A.
5.- Fotografías del establecimiento de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, S.R.L., (folio 31).
En relación con la documental sub examen, se observa que se está ante un medio documental fotográfico, el cual, como prueba atípica es menester aplicársele por analogía las disposiciones legales de los medios de prueba semejantes, o en su defecto, las maneras que señale el Juez conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, la regulación que de los medios fotográficos se hace en su ofrecimiento, control y evacuación es aplicándose lo normado para los documentos privados. Por eso, la pauta en su oferta y control la marca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las fotografías (al ser reproducciones de un original) se tienen como fidedignas si no han sido impugnadas por la contraparte, ora en la contestación de la demanda si han sido aducidas con el libelo, ora dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido aducidas con la contestación o en el período de pruebas. Pues bien, de impugnarse, la parte promovente deberá solicitar su cotejo con la original, es decir, con los negativos o la memoria de la máquina digital fotográfica, dependiendo del caso, lo cual podrá hacerse mediante una experticia de acuerdo al artículo 451 eiusdem; o en su caso, solicitar del Juez la fotografía judicial si no se han modificado las circunstancias conforme lo permite el artículo 502 ibídem. Para el caso de no impugnarse, o que, impugnadas se acredite su veracidad, se le dará valor de verdad al hecho material que aparezca plasmado en el plástico a tenor del artículo 1363 del Código Civil.
En el sub iudice, se ofrecieron dos (02) fotografías con el libelo de amparo las cuales se impugnaron en la oportunidad de la Audiencia Constitucional trasladándose la carga a la promovente de tener que constatar su veracidad. No lo hizo, en consecuencia, en principio, debería desechárselas. Empero, debe resaltarse que de diversas pruebas, a saber, los informes del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (folios 66 y 67/69 y 70) valorados infra, se evidencia que existe en la avenida Ricaurte un establecimiento con una valla donde aparece el nombre “Frigorífico El Baruteño”, de modo que, se estima veraz y cierta la imagen fotográfica. Empero, carece de relevancia, salvo para demostrar el nombre del establecimiento que se publicita ante los consumidores y público en general del mismo.
6.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. (folios 35 al 39).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia certificada de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. Se trata, pues, de un documento por medio del cual los ciudadanos ANTONIO DE LECA y FRANKLIN DE LECA CORREIA acuerdan constituir una sociedad mercantil denominada “INVERSIONES DE LECA, C.A.”, así mismo, establecieron su ordenamiento estatutario.
7.- Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. del día 27 de mayo de 2003, (folios 50 y 51).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia certificada de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. A través de la presente Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., del día 27 de mayo de 2003, se sometió a la consideración del cuerpo asambleario la corrección de los Estatutos Sociales en lo relativo a la omisión de señalamiento de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO DE LECA.
8.- Copia simple de Planilla de Cotizaciones del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 68).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de planilla de cotizaciones del Seguro Social del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, la cual se desecha dada su inconducencia a los fines de demostrar las lesiones constitucionales denunciadas en el presente asunto.
9.- Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. del día 20 de mayo de 2004, (folios 59 y 60).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia certificada de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. A través de la presente Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., del día 20 de mayo de 2004, el ciudadano ANTONIO DE LECA dio en venta al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA, nueve mil (9.000) acciones de las veinte mil (20.000) acciones que componen el capital social de INVERSIONES DE LECA, C.A.
10.- Certificación del Libro de la Base Operacional del Sector Casco Baruta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Consultoría Jurídica, (folios 66 y 67).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una certificación emanada de un Instituto Autónomo, de manera que se le tiene como un documento administrativo que merece una presunción de veracidad iuris tantum y es admisible por virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mediante éste, el organismo policial municipal de Baruta hace constar los hechos acontecidos el 27 de junio de 2011, a las 6:30 a.m., en la Avenida Ricaurte del Sector Baruta en un sitio con el nombre “Frigorífico El Baruteño” relativos a la verificación de una riña. A tal efecto, se dejó sentado:
“…VERIFICACIÓN DE RIÑA: Informa el Sub-inspector KENNY JAEN en compañía del DETECTIVE YERSON CHACON y el AGENTE AZUAJE MAYKER, a bordo de la unidad 4-336 haber verificado (sic) una riña en la principal de la Ricaurte entre dos ciudadanos, que mantenían una discusión por documentos de acciones de una empresa llamada Frigoríficos el Baruteño una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Antonio de leca castanho (sic) portador de la cédula de identidad V.-10.339.935 de 52 años de edad (sic) domiciliado en el municipio hatillo teléfono 0212.945.11.28, manifestando que su hermano no podía entrar al negocio en mención ya que no tenía el derecho por solo ser socio minoritario, así mismo en conjunto con la abogado carolina goncalves Varela (sic), portadora de la cédula de identidad V.-12.687.820 de 34 años de edad (sic) teléfono 0414.126.30.37, presentando una serie de documentos presuntamente, legales (sic) que indican que el señor no podía acceder al local, así mismo el ciudadano José Luís de leca castanho (sic) portador de la cédula de identidad V – 81.395.069 de 47 años de edad (sic) residenciado en la urbanización piedra azul, teléfono 0212.945.11.28, indico (sic) todo lo contrario a lo acontecido, posteriormente la comisión informándole que presentaran todos los documentos a una fiscalía para llegar a un acuerdo, informando de lo sucedido a la central de operaciones policiales, quedando todo sin novedad”.
Se da por acreditado a través de lo anotado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en lo relativo a dejar constancia de la verificación de una riña según el contenido del acta policial en referencia.
11.- Certificación del Libro de la Base Operacional del Sector Casco Baruta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Consultoría Jurídica, (folios 69 y 70).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una certificación emanada de un Instituto Autónomo, de manera que se le tiene como un documento administrativo que merece una presunción de veracidad iuris tantum y es admisible por virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mediante éste, el organismo policial municipal de Baruta hace constar los hechos acontecidos el 28 de junio de 2011, a las 5:30 a.m., en la Avenida Ricaurte del Sector Baruta en un sitio con el nombre “Frigorífico El Baruteño” relativos a la realización de una denuncia. A tal efecto, se dejó sentado:
“…DENUNCIA ATENDIDA: Horas a esta hora (sic) informa el SUB INSPECTOR KENNYS JAEN en compañía del DETECTIVE YERSON CHACON que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas 4-336, por la avenida principal de la Ricaurte específicamente frente al frigorífico el Baruteño fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como Luís Belisario quien manifestó ser el abogado del señor José Luís de leca (sic), portador de la cédula de identidad numero (sic) 81.395.069 de 47 años de edad (sic), quien dice ser el accionista del local Frigorífico el Baruteño, quienes pretendían violentar los candados y los cilindros del local como medida de presión para dialogar con el ciudadano Antonio De Leca, hermano y socio del ciudadano antes mencionado por una disputa por las acciones de dicho establecimiento, indicándole que no lo podía hacer y que trataran de dialogar por otros medios, acto seguido el ciudadano José Luís de Leca coloco (sic) un candado de su propiedad retirandose (sic) del lugar, minutos después se apersono (sic) el ciudadano Antonio de Leca portador de la cédula de identidad 10.339.935 (sic), de 52 años de edad (sic), residenciado en la avenida principal del Hatillo residencias Bella vista, piso 1, apartamento 1, quien manifestó ser el dueño del inmueble y accionista mayoritario del local, y que su hermano de manera arbitraria coloco (sic) un candano (sic) para negarle el acceso al local, manifestandole (sic) el SUB INSPECTOR KENNYS JAEN lo que había sucedido antes indicándole al ciudadano que se trasladara a los tribunales y canalizara el procedimiento por esos medios, cuando nuevamente se apersono (sic) el ciudadano José Luís de Leca con sus abogados solicitándole al ciudadano Antonio de Leca, que lo dejara ingresar al local para retirar varios objetos que eran de sus pertenencias suscitándose una discusión entre los mismos, ingresando de manera arbitraria el ciudadano José Luís de leca al local manifestando que no se retiraría del lugar hasta no retirar sus pertinencias, minutos después se apersono (sic) la ciudadana Carolina Goncalves Varela portadora de la cédula de identidad numero (sic) V.-12.687.820, de 34 años de edad (sic) quien indico (sic) ser la abogada del ciudadano Antonio de Leca, quien llego (sic) al acuerdo entre las partes permitiéndole al ciudadano José Luís de Leca ingresar a la oficina del establecimiento en compañía de la otra partes (sic) para constatar que el ciudadano en cuestión retiraría 3030 Bolívares (sic) en efectivo, un cheque del Banco Mercantil numero (sic) 8016574, por un monto de 500 bolívares (sic) a nombre del ciudadano José Luís de Leca, 3300 dolares (sic) en efectivo y tres imágenes religiosas las cuales eran de su pertenencia tomando todo la nota retirándose posteriormente la comisión del lugar sin novedad”.
12.- Copia simple de Acta de Nacimiento de la hoy adolescente KATHERIN VERÓNICA del día 23 de noviembre de 1995, (folio 71).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia simple de documento público que no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del Artículo 1360 del Código Civil. Carece de sentido valorar la presente Acta de Nacimiento de la hoy adolescente KATHERIN VERÓNICA hija del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, al no relacionarse con los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Pruebas en la Audiencia Constitucional.
a) De la parte presuntamente agraviada:
1.- Copias simples de Planillas de Cotizaciones de los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO y JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 104 y 105).
En relación con las documentales sub examen, se observa que son copias simples de las planillas de cotizaciones del Seguro Social de los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO y JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, las cuales se desechan dada su inconducencia en la acción de amparo sub iudice, toda vez que nada aportan a los fines de verificar si efectivamente en el presente asunto se cometieron los presuntos agravios constitucionales señalados por el accionante.
2.- Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador y del Distrito Capital en el establecimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., (folios 106 al 109).
En relación con la inspección ocular extra litem, practicada por un ente notarial en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. de fecha 25 de noviembre de 2010, se observa que la misma versa sobre la solicitud que hiciera el ciudadano JOSE LUIS DE LECA de que la notaría en referencia dejara constancia de las personas presentes y de las intervenciones que se realizaran en la misma. Con relación a la referida documental se desecha dada su inconducencia en la acción de amparo sub iudice.
3.- Tarjetas de presentación del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., (folios 150 y 151).
En relación con las documentales bajo examen, se observa que son originales de documentos privados, los que se desechan dada su inconducencia en la acción de amparo sub iudice.
4.- Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA del Banco Fondo Común, (folio 152).
En relación con la documental bajo examen, se observa que son copias simples de documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio ni guardan relación con las denuncias de presunto agravio constitucional que aquí se examinan.
5.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO, (folio 153)
En relación con la documental bajo examen, se observa que es una copia simple de un documento público administrativo, el cual es desechado por quien aquí se pronuncia debido a que nada aporta a los fines de dilucidar el tema debatido.
6.- Recibo emitido de la sociedad mercantil ARTELECTRA, C.A., (folio 154)
En relación con la documental bajo examen, se observa que es una copia simple de un documento privado que nada aporta a los fines de la comprobación o no de las presuntas lesiones constitucionales invocadas por el accionante.
7.- Solicitud de Préstamo Hipotecario del ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO al Banco Fondo Común, (folio 155)
En relación con la documental bajo examen, se observa que es una copia simple de un documento privado que nada aporta a los fines de dilucidar las presuntas lesiones constitucionales invocadas por el accionante en amparo.
8.- Constancia de Crédito Hipotecario y de Cronograma de Plan de Pagos emanados del Banco Fondo Común, (folios 157 al 160)
En relación con las documentales sub examen, se observa que son originales de documentos privados emanados de un tercero, inadmisibles dada su impertinencia pero además por no haber sido ratificados -vía testimonial o de informes- conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS JUVENAL FUENTES LANZ, ARÍSTIDES SIMEÓN MARTÍNEZ ALCALÁ Y ROSSANA IVETTE IVIMAS DA SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.052.749, 10.222.381 y 11.199.111 respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:
“… En este estado se encuentra presente el ciudadano Carlos Juvenal Fuentes Lanz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Ramón Edificio Salim, piso 2, apartamento No. 2-4, quien estando debidamente juramentado por el Juez de ese Despacho con las formalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente acción de amparo constitucional. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante pasa a formular preguntas al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Señor Carlos usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS De LECA, de donde y hace cuanto tiempo. Contestó: En la Trinidad, en una entidad bancaria y a través de ahí yo conozco el negocio. SEGUNDO: Diga usted si el señor JOSE LUIS De LECA , asistía periódicamente a hacer depósitos y cantidades de dinero y que tipo de operaciones hacía. Contestó Si el se dirigía a la caja, hacer depósitos cada tres semanas y al área de ejecutivos. TERCERA: Diga usted si sabe en donde queda el negocio, conoce el negocio y ha asistido usted ha hacer alguna compra y el nombre del negocio. Contestó: Si a través de la conversación que teníamos en el banco y me hice cliente de él (sic) FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, a través de esa amistad, que hubo ahí y siempre me atendía ahí. CUARTA: Diga que funciones observo usted ejercía el señor JOSE LUIS De LECA, dentro del negocio. Contestó: A través de las conversaciones que mantuve con el era el encargado del negocio y siempre me atendía. La representación de la parte presuntamente querellada no formulo repreguntas. Es todo. Seguidamente se hace presente el ciudadano Arístides Simeón Martínez Alcalá, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Candelaria de Brisas de Gamboa a Esmeralda, Residencias Hapopy Mar, Piso 7, apartamento 7-C, y titular de la cédula de identidad No. 10.222.381, quien estando debidamente juramentado por el Juez de este Despacho con las formalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente acción de amparo constitucional. En este estado el apoderado judicial de la arte querellante pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Señor Arístides usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS De LECA, de donde, hace cuanto tiempo y si se encuentra presente en esta sala. Contestó. Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente diez años y se encuentra presente en esta sala, y lo señaló. SEGUNDO: Diga usted si sabe en donde queda el negocio, si conoce el negocio del señor JOSE LUIS DE LECA y ha asistido usted ha (sic) hacer alguna compra. Contestó: queda en la calle principal de Baruta, se llama FRIGORIFICO EL BARUTEÑO, y tengo diez años haciendo compras, por cuanto yo vivía en el barrio el progreso. TERCERO Diga que funciones observo usted ejercía el señor JOSE LUIS De LECA, dentro del negocio. Contestó: en varias oportunidades que he asistido a comprar, lo vi atendiendo al público, me atendía a mi, lo vi recibiendo mercancía de las cavas. CUARTA: Diga usted si reconoce la fotografía que se encuentra en el folio treinta y uno del expediente y que se le pone a la vista. Contestó: Si la reconozco. QUINTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene conoce al otro socio de nombre Antonio de Leca y lo ha visto laborando allí en el negocio, antes señalado. Contestó: No lo conozco porque usualmente siempre me atiende el señor Luís o el resto de los vendedores. SEXTA: Diga usted si el señor Luís a quien usted se refiere s el señor JOSE LUIS DE LECA, a quien usted señalo anteriormente. Constestó. Si es el que esta aquí en esta sala a la derecha. En este estado el apoderado judicial de la parte presuntamente querellada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano JOSE LUIS DE LECA. Contestó: Si la conozco, pero poco trato. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún vínculo de amistad con el señor JOSE LUIS DE LECA. Contestó: Ninguno, solo trato de comprador a vendedor. TERCERA: Diga el testigo por quien fue contactado a los fines de declarar en este proceso. Contestó: Por la señoría (sic) María Gomes. En este estado se hace presente la ciudadana ROSSANA IVETTE IVIMAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.199.111, domiciliada en Santa Inés, Quinta 710, Vereda 1, quien estando debidamente juramentada por el Juez de este Despacho con las formalidades de ley que sobre testigos reza, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente acción de amparo constitucional. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante pasa a formular las preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ciudadana ROSSANA usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LUS De LECA, de donde hace cuanto tiempo y si se encuentra presente en esta sala. Contestó. Si lo conozco, desde hace aproximadamente seis años, lo conozco a través de mis vecinas, por la atención que le ha dado al momento de las compras y se encuentra aquí y lo señaló. SEGUNDA: Diga usted si sabe en donde queda el negocio, si conoce el negocio del señor JOSE LUIS DE LECA y ha asistido usted ha (sic) hacer alguna compra y si sabe como se llama el negocio. Contestó: Si hago mis compras ahí, y se llama frigorífico el baruteño, e inclusive continuo haciendo mis compras, pregunte por el señor y me dicen que cambió de administración. TERCERO: Diga que funciones observo usted ejercía el señor JOSE LUIS De LECA, dentro del negocio. Contestó: La atención de la venta, iba a comprar el me atendía, en otras oportunidades lo vi en caja, y en otras oportunidades atendiendo a la clientela. CUARTA: Diga usted si reconoce la fotografía que se encuentra en el folio treinta y uno (31) del expediente y que se le pone a la vista. Contestó: Si lo reconozco. QUINTA: Diga la testigo si su comparecencia tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: para nada, no tengo ningún tipo de interés. En este estado el apoderado judicial de la parte presuntamente querellada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo por quien fue contactada para rendir declaración en el presente proceso. Contestó. Por los mismos vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de los hechos suscitados el día 27/06//2011, en el frigorífico el baruteño. En este estado el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se opone a la repregunta formulada. Seguidamente el Juez de este Despacho ordena a la representación de la presuntamente agraviante a reformular la pregunta. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Antonio de Leca. Contestó: No lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la forma en que se verificó el cambio de administración a que se refiere en su respuesta primera. Contestó: Simplemente llegué al frigorífico y no vi al señor Luis y pregunté por él y uno de los empleados o el personal de allí me dijo que había cambio de administración CUARTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo de amistad con el señor José Luís de Leca o con su esposa. Contestó: el único vinculo que tengo con el señor Luís es de cliente, y a su esposa no la conozco. En este estado interviene la representación fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de examinar el cúmulo de los recaudos consignados, así como la evacuación de los testigos, para consignar el escrito de opinión fiscal….”
De las testificales evacuadas durante la audiencia constitucional se desprende que los declarantes fueron contestes en que el ciudadano JOSE LUIS DE LECA hoy accionante en amparo laboraba en el negocio que se publicita con el nombre de frigorífico el Baruteño, sin embargo al momento de señalar cuáles eran las funciones específicas que dicho ciudadano ejercía dentro del negocio, se dieron respuestas atinentes a aseverar que atendía a la clientela y que manejaba la caja, pero ninguno de los testigos dio cuenta de las presuntas vías de hecho que señala el accionante como fundamento de su pretensión en amparo, por lo que quien aquí se pronuncia considera que con dichas testificales no se logró demostrar las causas que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional.
b) De la parte presuntamente agraviante:
1.- Copia de Sentencia N.º 1193/2006 de fecha 16 de junio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajada vía web http://www.tsj.gov.ve/, (folios 126 al 136).
En relación con dicha documental, lo que debe recordarse es que conforme a la máxima iura novit curia el derecho no es objeto de prueba, por tanto, bastaba si lo que se quería era ilustrar al sentenciador, señalar los datos de la jurisprudencia respectiva. En consecuencia, se desecha al carecer de mérito probatorio.
2.- Documentos Públicos Procesales emanados del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivos del procedimiento de jurisdicción no contenciosa contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, (folios 137 al 149), los cuales acreditan que por ante el referido Juzgado Municipal ha sido incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO un proceso de denuncia por irregularidades e incumplimiento de deberes de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:
PRIMERO: Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de los derechos del accionante que le restituya de manera inmediata en su lugar de trabajo ubicado en la empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A. y la empresa INVERSIONES DE LECA C.A. en las cuales aduce ser socio-propietario, con todos los derechos que tenía antes de la presunta violación de los mismos por el agraviante y que de esa manera se le restituya en sus derechos como socio copropietario y administrador conjunto del negocio señalado, condición que aduce viene ejerciendo desde el año 1.994; que asimismo solicita se ordene permitir el acceso a su lugar de trabajo sin ninguna restricción para lo cual señala que debe ordenarse la restitución de las llaves del referido negocio, que se le cancelen los salarios que aduce no ha cobrado desde la fecha 27/06/2011, hasta la actualidad en donde además señala devengaba un promedio mínimo de ingresos de Bs. 25.000,00 mensuales, o más según el volumen de ventas y utilidad de la empresa obtenidos durante el mes.
SEGUNDO: Que en el mandamiento de amparo constitucional se incluya la restitución de todos los derechos del agraviado respecto a los bienes que constituyen el activo de la empresa y la disposición, el uso, goce y disfrute de los mismos que tenía antes de la violación de los derechos constitucionales reclamados.
En el caso bajo análisis, se observa, que según lo aduce la accionante en amparo, hubo la ocurrencia de unas vías de hecho en el seno de una empresa familiar con forma de sociedad mercantil, consistentes en que uno de los socios, ciudadano Antonio De Leca Castanho, le impidió al hoy accionante, el paso al establecimiento social, en el cual ejercía la administración del negocio.
Ahora bien, expresa asimismo el accionante en amparo que el presunto agraviante le impidió el paso a su lugar de trabajo bajo la sola manifestación de que es un “accionista minoritario” al cual le está vedado ese derecho de acceder al establecimiento del negocio, sin mediar, una decisión formal tomada al efecto por los órganos sociales de deliberación competentes (vgr. asamblea u otro).
Por otra parte señala la parte accionante que se le ha impedido de manera arbitraria el ejercicio de su actividad comercial y económica que había venido ejerciendo desde el año 1994 en su lugar de trabajo; que quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en la audiencia constitucional que es el encargado del negocio, que es la persona que normalmente atiende el mismo y que en dicho negocio efectuaba actos de administración y de comercio, hacía depósitos bancarios; que ninguna de las circunstancias invocadas fueron contradichas en la audiencia oral por el accionado y en tal virtud quedaron firmes; aduce conculcados su derecho a la propiedad -al no dejarle ingresar al negocio del cual es propietario del 45% de todo su patrimonio representado en acciones-, su derecho a la defensa y debido proceso, su derecho a ejercer su actividad económica; que al momento de interponer la acción -19/09/2011- tomaron en cuenta la proximidad del receso judicial y luego la huelga de trabajadores tribunalicios que se venía anunciando por los noticieros; que la acción de amparo era la única vía que aduce le permitiría lograr la inmediata restitución de la situación jurídica infringida; que la audiencia constitucional se fijó vía telefónica debido a la huelga de tribunales; que la audiencia se llevó a cabo con retrasos y fuera de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a la referida huelga; que también se les obstaculizó el acceso a la sede de los tribunales; que la acción interdictal no es la idónea para restablecer la situación jurídica que consideran vulnerada y ello se desprende de doctrina jurisprudencial consignada en copia simple ante esta alzada.
Por su parte, el accionado en amparo, ciudadano Antonio De Leca Castanho, señaló en la oportunidad de la audiencia constitucional que, no existe situación jurídica infringida que deba restituirse, dado que, su socio y presunto agraviado, ciudadano José Luís De Leca Castanho, no ostentaba ni el puesto de director ni de administrador en la empresa INVERSIONES DE LECA, C.A. Así mismo, sostiene la inadmisibilidad de la acción por haberse optado por las vías ordinarias, refiriendo que se ha incoado el procedimiento de denuncia judicial previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y además, por no ser posibles ni realizables las violaciones constitucionales imputadas por la parte presuntamente agraviada.
Así las cosas, aprecia quien aquí se pronuncia que de una revisión minuciosa del escrito de amparo se desprende que la accionante pretende con la interposición de la presente acción que se le ordene al presunto agraviante le restituya de manera inmediata en su lugar de trabajo ubicado en la empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A. y la empresa INVERSIONES DE LECA C.A. en las cuales aduce ser el accionante socio-propietario, con todos los derechos que tenía antes de la presunta violación de sus derechos constitucionales como socio copropietario y administrador conjunto del negocio; que asimismo solicita se ordene permitir el acceso a su lugar de trabajo sin ninguna restricción para lo cual señala que debe ordenarse la restitución de las llaves del referido negocio; que en el mandamiento de amparo constitucional se incluya la restitución de todos los derechos del agraviado respecto a los bienes que constituyen el activo de la empresa y la disposición, el uso, goce y disfrute de los mismos que tenía antes de la violación de los derechos constitucionales reclamados; así también se aprecia que a través de la presente acción de amparo se pretende la orden de que se le cancelen al accionante los salarios que aduce no ha cobrado desde la fecha 27/06/2011, hasta la actualidad en donde además señala devengaba un promedio mínimo de ingresos de Bs. 25.000,00 mensuales, o más según el volumen de ventas y utilidad de la empresa obtenidos durante el mes. Siendo que las obligaciones reclamadas giran en torno a unas presuntas vías de hecho que el accionante imputa fueron ejercidas por el accionado.
Ahora bien, del cúmulo probatorio traído a los autos se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 24/02/2004 el ciudadano JOSE LUIS DE LECA adquirió del señor ANTONIO DE LECA CASTAÑO 171 cuotas de partición de las 380 que conformaban el capital social de la sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL BARUTEÑO S.R.L. en donde éste último figuraba como único propietario.
2.- Que en la Sociedad Mercantil constituida bajo el nombre de FRIGORÌFICO EL BARUTENO S.R.L. el ciudadano JOSE LUIS DE LECA conjuntamente con el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO ostentaban el cargo de Directores con amplias facultades de administración (folios 23 al 28).
3.- Que por Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. del día 27 de junio de 2000 (folios 29 y 30) se resolvió la disolución de la mencionada empresa.
4.- Que en fecha 19/07/200 se constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. (folios 35 al 39) conformada por los ciudadanos ANTONIO DE LECA y FRANKLIN DE LECA CORREIA.
5.- Que por Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A. del día 20 de mayo de 2004, (folios 59 y 60) el ciudadano ANTONIO DE LECA dio en venta al ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA, nueve mil (9.000) acciones de las veinte mil (20.000) acciones que componen el capital social.
6.- Que de las actas policiales traídas a los autos se evidencian dos situaciones a saber:
a.- Que el día 27/06/2011 a las 6:30 a.m., en la Avenida Ricaurte del Sector Baruta en un sitio con el nombre “Frigorífico El Baruteño” se verifico por parte de la Policía Municipal de Baruta una riña entre los ciudadanos Antonio de Leca Castanho y su hermano quienes disputaban por documentos accionarios y por el acceso al referido local comercial a quienes les fue recomendado por los funcionarios judiciales tramitar la respectiva denuncia por ante la Fiscalía.
b.- Que el día 28 de junio de 2011, a las 5:30 A.m., en la Avenida Ricaurte del Sector Baruta en un sitio con el nombre “Frigorífico El Baruteño” fue abordada una patrulla de la Policía Municipal de Baruta por los ciudadanos LUIS BELISARIO -quien se identifico como abogado del ciudadano JOSE LUIS DE LECA- y JOSE LUIS DE LECA, que estos pretendían violentar los candados y los cilindros del local como medida de presión para dialogar con el ciudadano Antonio De Leca, hermano y socio del ciudadano JOSE LUIS DE LECA por una disputa por las acciones de dicho establecimiento, que luego se apersonó el hoy accionado en amparo y hubo una especie de mediación entre las partes y finalmente se le permitió el acceso al local al ciudadano JOSE LUIS DE LECA para retirar objetos de su pertenencia.
7.- Que de las testificales evacuadas en la audiencia constitucional se desprende que los declarantes fueron contestes en que el ciudadano JOSE LUIS DE LECA hoy accionante en amparo laboraba en el negocio que se publicita con el nombre de frigorífico el Baruteño, sin embargo al momento de señalar cuáles eran las funciones específicas que dicho ciudadano ejercía dentro del negocio, se dieron respuestas atinentes a aseverar que atendía a la clientela y que manejaba la caja, pero ninguno de los testigos dio cuenta de las presuntas vías de hecho que señala el accionante como fundamento de su pretensión en amparo, por lo que quien aquí se pronuncia considera que con dichas testificales no se logró demostrar las causas que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional.
9.- Que ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se tramita un procedimiento de jurisdicción no contenciosa contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, (folios 137 al 149) incoado por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO e inherente a un proceso de denuncia por irregularidades e incumplimiento de deberes de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A.
Ahora bien, a mayor abundamiento respecto el régimen legal de las sociedades mercantiles, cabe destacar que conforme el régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
• Ser convocado y actuar en las Asambleas
(artículo 275 del Código de Comercio).
• Oponerse a las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
• Los socios que representen la quinta parte del
capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
• Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
Con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, quien se asocia debe obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, no pudiendo verse limitado ese derecho por el abuso de quienes administran.
Las normas del Código de Comercio antes descritas, buscan evitar los abusos de derechos a los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, en todas aquellas sociedades donde existan minorías, los socios tienen los mecanismos legales para controlar sus bienes y averiguar qué provechos pueden obtener de ellos.
Asimismo conviene señalar que los derechos del accionista sobre la acción no se trasladan a los derechos de propiedad de la sociedad. Sino que tales derechos sean estos patrimoniales, políticos, o de cualquier otra naturaleza, están restringidos al ámbito del ejercicio de su derecho accionario. De ello que, al menos en materia de sociedades anónimas, según lo ha señalado la doctrina, los derechos de propiedad del accionista sobre su acción, no podrán verse violados porque a éste se le impida el acceso a un determinado inmueble, ni siquiera porque en él funcione la sede de la sociedad.
Por último, no podemos olvidar que los jueces, siempre deben tener presente que son los órganos de administración de las compañías los que deben dirigir la sociedad, y que al intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, pudiera verse cercenada la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio.
En conclusión; de las probanzas que fueron incorporadas a la presente causa no se demuestra fehacientemente la condición de administrador que aduce el accionante ostentaba en la sociedad de comercio INVERSIONES DE LECA, toda vez que esta última es presuntamente la denominación mercantil que continuó el giro comercial por cuanto como se indicara supra la Sociedad Mercantil frigorífico El Baruteño S.R.L resolvió su disolución por acta de asamblea de fecha 27/06/2000 (folios 29 y 30), por tanto encuentra ésta jurisdicente que el accionante plantea en su escrito de amparo diversas situaciones de hecho con pretensiones de índole mercantil y laboral al aducir que su condición es la de socio-propietario y administrador de la empresa FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA C.A., por lo cual solicita la restitución de las condiciones que tenía antes del ejercicio de unas presuntas vías de hecho cometidas en su contra por el presunto agraviante –vías de hecho éstas que tampoco fueron probadas en autos-; asimismo solicita el accionante por vía de amparo que se le permita el acceso a lo que denomina su lugar de trabajo sin ningún tipo de restricción y que se le restituyan las llaves del negocio, ordenándose se le indemnice por concepto de salarios dejados de percibir desde el día 27/06/2011, lo que evidentemente se constituye en pretensiones que buscan crear o modificar situaciones jurídicas que a la luz de un procedimiento tan breve y sumario como lo es el procedimiento de amparo no pueden ser dilucidadas, toda vez que requieren del establecimiento de un contradictorio para determinar su procedencia o no. Asimismo se aprecia que del planteamiento realizado por la accionante no se evidencian violaciones directas al texto constitucional, toda vez que ante la eventual interposición de una acción para dilucidar su condición de administrador socio o propietario podría éste satisfacer plenamente su pretensión. Asimismo en cuanto a los alegatos del accionante de que era trabajador de la empresa FRIGORÌFICO EL BARUTENO y la reclamación de salarios se advierte que ésta última es una materia sobre la cual los Tribunales Civiles Mercantiles y del Tránsito aún actuando en sede constitucional no tienen competencia, debido a la existencia de Tribunales y normas especiales que regulan dicha materia.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo resulta inadmisible por disponer la accionante de vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Germán Garavito Rincón en fecha 26 de octubre de 2011, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ LUÍS DE LECCA CASTANHO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la apelante en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada el fallo de fecha 21/10/2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ


En la misma fecha (___________), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (__________) de la tarde.



LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ