REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-11-1305.-

PARTE ACTORA: JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°2.092.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL R. ANGARITA S. Y FRANK J. GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.114 y 11.195, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALLANS CARLOS CLAVIJO LINAREZ Y CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.906.446 y V-6.111.208, respectivamente; en su condición de representantes de la SUCESION DE CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLANS CARLOS CLAVIJO Y OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.964 y 47.031, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/10/2010 por el precitado tribunal, que declaró improcedentes las defensas perentorias de fondo relativas a la falta de cualidad activa y a la perención de la instancia, opuestas por la representación de la parte accionada; ya que en los autos quedó probado que el actor no tiene interés jurídico actual sobre las resultas del juicio, y que este mismo tuvo en todo momento y lugar en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal bajo estudio; sin lugar la demanda principal en lo relativo a la indemnización por daños materiales; sin lugar por improcedente la pretensión de daño moral; sin lugar la reconvención por indemnización de daños interpuestas por los ciudadanos Carlos Enrique Clavijo Linarez y Allans Carlos José Clavijo Linarez –representantes de la Sucesión Carlos Clavijo Buitrago- en contra del ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes.
En fecha 20 de junio de 2.011, se le dio entrada al expediente, asignándole el Nro. CB-11-1305 (nomenclatura interna) y se fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 80 de la Pieza Nº 2).
En fecha 19/09/2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (F. 81 al 89, ambos inclusive, Pieza Nº 2).
Por auto de fecha 19/10/2011 éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el 18/10/2011 (F. 90, pieza 2).
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, para que tenga lugar dentro del lapso de 30 días continuos (F.91, pieza 2).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión (F.59 al 65 de la pieza 2) declarando (i) Improcedentes las defensas perentorias de fondo relativas a la falta de cualidad activa y a la perención de la instancia, opuestas por la representación judicial de la parte accionada; (ii) Sin lugar la demanda principal en lo relativo a la indemnización por daños materiales interpuesta por el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes contra los ciudadanos Carlos Enrique Clavijo Linarez y Allans Carlos Clavijo Linarez; (iii) Sin lugar por improcedente la pretensión de daño moral reclamado por la parte demandante reconvenida contra la parte demandada reconviniente; (iv) sin lugar la reconvención por indemnización de daños interpuesta por los ciudadanos Carlos Enrique Clavijo Linarez y Allans Carlos José Clavijo Linarez -en su condición de representantes de la sucesión Carlos Clavijo Buitrago- contra el ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

“ (…Omissis…) Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar de demanda, la representación judicial de la parte actora manifiesta que consta de copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 1998, protocolizada en la citada oficina el 15 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 31, Protocolo Primero, en la cual se declaro sin lugar la acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO, que en dicho fallo se revocó decreto provisional de amparo interdictal; que admitida como fue la querella y manifestando encontrar constancia de la perturbación que decía haber sufrido el querellante se decretó amparo provisional sobre la posesión y ordenó el derribo de una cerca de aproximadamente cien metros (100 mts) lineales y que dicha demanda no prosperó por cuanto el querellante no probó sus alegatos.
Asimismo alegó que durante el lapso comprendido desde el 28 de Julio de 1998 hasta el 22 de Febrero de 1994 (sic), su mandante se vio privado en primer termino (sic) de la pacifica (sic) posesión de su inmueble, invadido ilegítimamente sin poder efectuar actos de disposición sobre el mismo, perdiendo en varias oportunidades el poder vender dichos terrenos, por cuanto el inmueble estaba sometido a litigio y en segundo termino la citada situación forzó a su mandante a contratar servicios de abogados que lo representara en el referido juicio.
Igualmente señala que las imputaciones del querellante con su mandante, fueron hechas en forma publica (sic) y reiteradas hasta el cansancio entre los colindantes de la zona, le causó un daño moral de muy difícil reparación; que los daños han sido cuantiosos, que a razón de ello se desprende de una serie de daños materiales y morales, por lo que su mandante reclama su indemnización.
Concluye aduciendo que demanda a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ y ALLANS CARLOS JOSÉ CLAVIJO LINAREZ, quienes son sucesores del de cujus CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: 1.-) En que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2.-) En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos realizados por su causante, las siguientes cantidades: La cantidad hoy equivalente a Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs.F 2.628,00) pagados a los vigilantes para cuidar la integridad de la persona de su mandante; La cantidad hoy equivalente a Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs.F 2.628,00) pagados a un vigilante encargado de la custodia del inmueble del litigio; La cantidad hoy equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F 465,00) por concepto de reposición de cerca; La cantidad hoy equivalente a Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 86.244,85) dejada de percibir en virtud de las ofertas de compras; La cantidad hoy equivalente a Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por los daños morales causados más las costas y costos del proceso.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo y estimó la demanda en la cantidad equivalente hoy a Ciento Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 111.965,85).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, consignaron escrito mediante el cual alegaron la perención de la instancia; asimismo manifestaron que es cierto y así lo admiten que el ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO, causante de la SUCESIÓN CLAVIJO, ejerció una querella interdictal de amparo contra la parte actora en la presente causa; admiten que el demandante acudió a dicho juicio negando totalmente los hechos narrados y que según la Sentencia dictada en dicho juicio, las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar su pretensión.
Igualmente alegaron la falta de cualidad activa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los inmuebles descritos son completamente diferentes, ubicados en sitios diferentes y que no colindan en absoluto, por lo que mal podría el accionante afirmar que se le causó un daño, pues los terrenos de su causante no son los que el actor dice que le pertenecen; asimismo desconocieron el documento privado acompañado al libelo de la demanda identificado con el Número 140, por que no emana del causante de la SUCESIÓN CLAVIJO y desconocen los documentos identificados con los Números 1 al 67.
Niegan que la SUCESIÓN CLAVIJO, deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos emitidos por él en su petitorio; contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada e igualmente opusieron reconvención. Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias o de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, al considerar que los inmuebles descritos son completamente diferentes, ubicados en sitios diferentes y que no colindan en absoluto, por lo que mal podría el accionante afirmar que se le causó un daño, puesto que los terrenos de su causante no son los que el actor dice que le pertenecen; por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, bien puede dirigirla el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de indemnización que se pretende guarda relación con la querella interdictal de amparo que colinda proporcionalmente con un inmueble que alega ser de su propiedad; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Asimismo alegó la representación demandada que la planilla de arancel consignada a los autos está elaborada a nombre de INGRID FERNÁNDEZ quien ni es demandante, ni es apoderada de este juicio, puesto que el único apoderado de la parte actora es el ciudadano MANUEL ANGARITA, tal como consta en el poder consignado, lo que lleva a considerar que si la demanda fue admitida el día 07 de Enero de 1998 y que ni el demandante ni su apoderado, cumplieron la obligación legal que les fue impuesta, además que hasta el 28 de Abril de 1998, no se había practicado la citación personal de los demandados, de lo cual se observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa se infiere que ciertamente la planilla de arancel que riela al folio 226 del expediente, señalada por la parte demandada para fundamentar que existe perención, aparece a nombre de la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, también de la misma se desprende que ella actuó en descargo del Expediente signado con el Nº 20.175, a saber, el presente asunto y consignada por el abogado actor para cumplir con la obligación arancelaria, realizando posteriormente los subsiguientes actos de Ley para lograr la citación de la parte demandada, quien a su vez compareció de manera espontánea a darse por citada en la presente causa, convalidando con ello que tal actuación alcanzó el fin para el cual fue destinado; por consiguiente se debe concluir que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda cumplió con su obligación de pagar los aranceles correspondiente a la compulsa y litis; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 9 y 10 del expediente poder otorgado en fecha 26 de Septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 33, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 11 al 24 del expediente copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue objetada en la oportunidad procesal para ello, y aprecia que de tal documental se desprende la declaratoria sin lugar de la acción interdictal ejercida por la parte demandada contra la parte actora por asuntos relacionados con unas porciones de terrenos ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
Rielan a los folios 26 al 159 del expediente comprobantes de cajas emitidos contra el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, por concepto de cuido de persona y terrenos, por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Seis Bolívares (Bs.F 36,00) cada uno de ellos. Estos documentos fueron desconocidos por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda y en razón de ello este Despacho considera necesario destacar que los precitados recibos al no emanar de la parte demandada no les son susceptibles de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que dichos recaudos son documentos privados consistentes en recibos elaborados por terceros contra la parte actora por concepto de cuido; son entonces, conforme el espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, papeles domésticos emanados de terceros que no hacen fe en favor de quien los produjo por cuanto no fueron ratificados en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.
Rielan a los folios 160 y 161 del expediente ofertas de compras enviadas por las Empresa TECNICA F.M, C.A. y CONSTRUCTORA FIOREZANO, C.A., al ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, donde dichas compañías le manifiestan al actor la intensión (sic) de adquirir bienes ubicados en la Zona Industrial de El Algodonal propiedad de esté último; este Tribunal observa que las mismas, aun y cuando no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por cuanto emanan de terceros que no fueron llamados a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, y así se decide.
Rielan a los folios 162 al 220 copias certificadas de documentos de propiedad registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del causante de los demandados; los cuales si bien no fueron cuestionados por la contraparte, el Tribunal los valora en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
Riela al folio 221 del presente asunto recibo emitido por la Empresa CONSTRUCTORA ELBA C.A., a favor del ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES, por concepto de cancelación de suministro e instalación de una cerca. Este documento fue desconocido por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda y en razón de ello este Despacho considera necesario destacar que el precitado recibo al no emanar de la parte demandada no le es susceptible de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que dicho recaudo es un documento privado consistente en un recibo elaborado por un tercero contra la parte actora por concepto de instalación de una cerca; es entonces, conforme al espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, un papel doméstico emanado de un tercero que no hacen fe en favor de quien lo promovió por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.
Riela al folio 222 del expediente copia certificada del Acta de Defunción de CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO, signada bajo el Nº 385, emitida en fecha 19 de Agosto de 1997, por la Primera Autoridad Civil de l Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre la parte demandada y el de cujus antes mencionado, y así se decide.
Dicha representación promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ERNESTO BARRETO BELTRÁN, MANUEL NEGRON, CARLOS ALBERTO ORTIZ y JUVENAL FERREIRA CAMACHO, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 262 al 264 del expediente poder otorgado en fecha 20 de Febrero de 1998, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los ciudadanos ALLANS CARLOS JOSÉ CLAVIJO LINAREZ y PETRA ELENA LINAREZ, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 25 de Julio de 2001, en la persona del abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, conforme se evidencia al folio 328 y 329 del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados ciudadanos ejercen la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.
Riela a los folios 277 al 289 del expediente copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha prueba es valorada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, sin embargo no la aprecia ya que no guarda relación con los hechos de fondo que se discuten en este asunto, y así se decide.
Riela a los folios 350 al 361 del presente asunto copia simple presentada a effecttum videndi, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, a la cual se le adminicula la copia certificada que riela a los folios 379 al 532 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en fecha 21 de Junio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, confirmó la decisión dictada por el Despacho antes mencionado que declaró terminada la averiguación sumaria en relación a la comisión de uno de los delitos de Difamación e Injuria seguido en ese asunto, y así se decide.
Dicha representación demandada promovió la prueba de informes mediante oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandante haya demostrado la existencia de los daños materiales que fueron invocados en el escrito libelar ya que no probó que, mediante la acción de querella interdictal interpuesta en su contra por la parte demandada, se le haya imposibilitado el uso, goce y disfrute del bien objeto de la querella en comento ni que ello le haya traído, como consecuencia la necesidad de contratar servicios de vigilancia personal y del terreno, erogaciones de cantidades de dinero por tal circunstancia, por consiguiente tales alegaciones resultan insuficientes para probar la existencia de los daños materiales demandados, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual cuya indemnización se reclama, y así se decide.
En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, que la representación judicial de éste último no acreditó en autos mediante prueba fehaciente que haya sido sometido a imputaciones del querellante en la demanda interdictal, en forma pública y reiteradas hasta el cansancio entre los colindantes de la zona, capaces de haberle causado un daño moral de muy difícil reparación, por consiguiente al no quedar probado en el juicio haber estado sometido al escarnio o desprecio de esa comunidad no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el accionante, estimado en la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos los daños materiales y morales invocados en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniera o fuera condenado a pagar la suma hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral sufrido por la SUCESIÓN CLAVIJO derivado de la difamación e injuria propinada por la parte actora en la presente causa; circunstancia esta que fue rechazada y contradicha por el abogado actor, al considerar que no estaba ajustada a las disposiciones procesales de determinación de los daños y por otra parte, al no existir sentencia condenatoria de delito alguno.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera oportuno observar cuales son los elementos constitutivos de dichas figuras para que las mismas puedan configurarse, de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA DIFAMACIÓN:
 LA ALEGACIÓN O IMPUTACIÓN DE UN HECHO PRECISO: Lo anterior se refiere a una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada.
 UN HECHO QUE ENCIERRE UN ATAQUE AL HONOR O A LA CONSIDERACIÓN: Cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la Ley Penal, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional.
 LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA U ORGANISMO AL CUAL SE IMPUTE EL HECHO: No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre; es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida.
 LA INTENCIÓN CULPABLE: Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil. Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los Jueces del fondo apreciaran, bajo valor de los hechos justificados alegados. Si falta uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción publica la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el echo puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.

EN CUANTO A LA INJURIA:
 EXPRESIÓN AFRENTOSA, TÉRMINO DE DESPRECIO O INVECTIVA: Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la Ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.
 DESIGNACIÓN DE LA PERSONA INJURIADA: Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos.
 INTENCIÓN CULPABLE: Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.

Con vista a los anteriores lineamientos se puede inferir que en el presente asunto no se desprende que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada, que pueda afectar su honor o reputación de manera intencional, por consiguiente no se configura de manera fehaciente la difamación alegada en este asunto, resultando improcedente indemnización de daño moral alguna por tal concepto, y así se decide.
Así mismo, también se infiere que en la causa bajo estudio no existe prueba alguna que demuestre al Tribunal que la parte accionante haya utilizado términos de desprecio o despectivos en forma pública y violenta contra la parte demandada mediante palabras o hechos, ni por medio de escritos en forma intencional, por lo tanto no se configura la difamación alegada en la reconvención, resultando improcedente en derecho la indemnización por daño moral solicitada a tales respecto, y así se decide.
Con vista a lo anterior es forzoso concluir que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos la supuesta lesión ocasionada por la parte actora por difamación e injuria, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, ya que solo aportó a los autos un fallo judicial que por si solo no reúne los elementos constitutivos de dichas figuras, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios y sin lugar la acción de reconvención incoada, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas perentorias de fondo relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuestas por la representación judicial de la parte accionada; ya que a los autos quedó probado que el actor tiene interés jurídico actual sobre las resultas del juicio y que éste mismo tuvo en todo momento y lugar un evidente interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal bajo estudio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda principal en lo relativo a la INDEMNIZACIÓN por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ y ALLANS CARLOS JOSÉ CLAVIJO LINAREZ, en su condición de representantes de la Sucesión CARLOS CLAVIJO BUITRAGO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales cual fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta positiva y precisa que haya dejado de obtener la parte accionante por los hechos interdictales señalados en el escrito libelar.
TERCERO: SIN LUGAR por improcedente la pretensión de DAÑO MORAL reclamado por la parte demandante reconvenida contra la parte demandada reconviniente; por cuanto no quedó comprado (sic) a los autos que a través de la citada querella interdictal se le haya ocasionado al actor alguna afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CLAVIJO LINAREZ y ALLANS CARLOS JOSÉ CLAVIJO LINAREZ, en su condición de representantes de la sucesión CARLOS CLAVIJO BUITRAGO, contra el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GOMES; por cuanto no quedó demostrado a los autos que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada que pudiera afectar su honor o reputación de manera intencional ni que haya utilizado contra ellos términos de desprecio o despectivos en forma pública y violenta mediante palabras o hechos, ni por medio de escritos en forma intencional, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
QUINTO: NO HAY expresa condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la improcedencia de ambas pretensiones…”. (Negritas del Juzgado A quo).

Contra esta decisión, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 07/06/2011, apeló de la misma (F.76, pieza 2), siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09/06/2011 (F.77, pieza 2).
III
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Inició el presente asunto por Demanda de Daños Materiales y Morales presentada por el Abogado Manuel R. Angarita S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA contra CARLOS FERNANDO CLAVIJO LINAREZ Y ALLANS CARLOS JOSE CLAVIJO LINAREZ, en su condición de representantes de la SUCESION DE CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRAGO en fecha 16/12/1997 ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 01 al 07, ambos inclusive, pieza 1).
Por auto de fecha 07/01/1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda (F.223, pieza 1).
Cumplidas las formalidades para la citación, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 16/09/1998 (f. 260 pieza 1); y posteriormente, presentó escrito en fecha 14/10/1998 mediante el cual, procedió a oponer cuestiones previas (F.270 al 276, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 08 de marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f.303 al 304, ambos inclusive, pieza 1).
Por escrito de fecha 23/11/2000, la parte demandada estimó que en el presente proceso se había producido la perención de la instancia (f.307 al 308, ambos inclusive, pieza 1).
Mediante diligencia presentada en fecha 29/11/2000, el apoderado judicial de la parte actora expuso que en el presente caso no había ocurrido perención alguna, por cuanto no ha existido inactividad de parte, sino hechos ajenos a las partes y que no le son imputables en forma alguna (f.309, pieza 1).
En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa dictó auto negando la perención solicitada por la parte demandada (f.315, pieza 1) y dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio (f.316 al 318, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 26 de Septiembre de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo (f.322 pieza 1).
En fecha 15 de octubre de 2001, la parte demandada presentó diligencia solicitando al a quo que se pronuncie sobre la apelación ejercida (f.323 pieza 1).
Por auto de fecha 29/10/2001, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida (f.330 pieza 1).
En fecha 05 de Noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y proceden a reconvenir al demandante (f.334 al 349, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 13 de febrero de 2002 el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para la contestación de la misma (f.362 pieza 1)
En fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención (f.364 al 366, ambos inclusive, pieza 1).
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte actora reconvenida procedió a promover pruebas mediante escrito de fecha 17 de abril de 2002 (f.370 al 371, ambos inclusive, pieza 1), y por su parte, la representación del demandado reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 22 de abril de 2002 (f.372 al 378, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 03/05/2002, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas propuestas por la parte actora (f.534 al 540, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 13 de mayo de 2002, el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f.541, pieza 1).
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas (f.542 pieza 1). La misma fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 31/05/2002 (f.543, pieza 1).
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedentes las defensas perentorias relativas a la falta de cualidad activa y a la perención de la instancia; sin lugar la demanda principal en lo relativo a la indemnización por daños materiales y por daño moral; sin lugar la reconvención por indemnización de daños planteada por la parte demandada; y dada la improcedencia de las pretensiones de las partes no hubo condenatoria en costas (f.59 al 65, ambos inclusive, pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 24/01/2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión, apeló de la misma y solicitó que se le notifique a la parte actora (f-67, pieza 2).
En fecha 31/05/2011, el alguacil adscrito al tribunal de la causa presentó diligencia mediante la cual, consignó la notificación practicada al demandante, con la expresa constancia de la secretaria del a quo de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.72 al 74, ambos inclusive, pieza 2).
En fecha 07/06/2011, el representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, vistas la notificación de ambas partes, apeló de la decisión de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el a quo (f.76 pieza 2).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el tribunal de la causa, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos (f.77, pieza 2).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 81 al 89, ambos inclusive de la pieza 2, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19/09/2011 la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada procedió a consignar escrito de informes, sobre el cual fundamenta el recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:
Solicita la nulidad de la recurrida aduciendo que la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de octubre de 2010, es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la necesaria exposición de fundamentos de hecho que exige el numeral 4 del artículo 243 del mismo Código; carencia que –a su decir- es consecuencia de su falta de análisis de las pruebas cursantes en autos, como lo ordena el artículo 509 de dicho texto.
Expresa que el juzgado a quo, desestimó la reconvención ejercida en su contra de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de indemnización del daño moral derivado de la comisión de los delitos de difamación e injuria.
Adujo que el juzgador de primera instancia insistió enfáticamente en declarar que no se probó la difamación, que sufrió en vida el ciudadano Carlos Fernando Clavijo Buitrago por parte de Joao Batista Sousa Gomes; que sin embargo, pone de relieve la falsedad de esa manifestación puesto que durante el lapso probatorio, se promovió una copia certificada del expediente contentivo del juicio por difamación en un Juzgado penal.
Alega que si hay pronunciamientos sobre la injuria, debido a que en el procedimiento penal respectivo, se dictaron sentencias que declararon la responsabilidad de Joao Batista Sousa Gomes, en la comisión de delitos de difamación e injuria contra Carlos Fernando Clavijo Buitrago.
Señala que, la única razón por la cual el actor no sufrió una pena privativa de libertad, por difamar e injuriar al demandado fue la prescripción de la acción penal; sin embargo, que ésta circunstancia no lo libra de indemnizar a la víctima como lo dispone el artículo 113 del Código Penal. Y aduce que la responsabilidad civil derivada de la comisión de todo delito, se extiende a la reparación del daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
Sostiene que la reconvención por daño moral puede ser ejercida válidamente por los herederos de Carlos Clavijo Buitrago en virtud de lo establecido en los arts. 120, 122 y 123 todos del Código Penal. Que por tal motivo debe declararse con lugar la apelación. Así como también, debe declararse con lugar la reconvención ejercida contra el actor, y se recondene a pagar la indemnización pedida, más las costas procesales.

La representación judicial de la parte actora no procedió a realizar observaciones al informe de su contraparte en el lapso legal establecido.
V
MOTIVACION

1.- DE LA DELIMITACION DE LA APELACION:

La apelación bajo análisis corresponde, sólo respecto a la reconvención planteada por la parte demandada y que fue declarada sin lugar por la recurrida; según se evidencia de los fundamentos de la apelación que riela a los folios 81 al 89, de la pieza 2 del presente expediente; por lo que el pronunciamiento contenido en la recurrida referido a la acción principal, al no haber sido apelado por la parte actora que resultó perdidosa, no ha sido objeto de la apelación.
En consecuencia, dada la parcialidad de la apelación, y definitivamente firme como se encuentra el pronunciamiento referido a la acción principal; resulta improcedente la declaratoria de nulidad de la sentencia, solicitada por la parte apelante. Por ello, este tribunal entrará al análisis de la recurrida sólo respecto a la reconvención declarada sin lugar, a los fines de determinar si la misma está ajustada a derecho.

A.- De la Reconvención planteada:
El caso bajo análisis, corresponde a una acción por Daño Moral, en la que la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora para que conviniera o fuera condenado a pagar la suma hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral sufrido por los sucesores de Carlos Clavijo Buitrago, derivado de la difamación e injuria propinada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte demandada reconviniente rechazó y contradijo la pretensión, al considerar que no estaba ajustada a las disposiciones procesales de determinación de los daños y por otra parte, por no existir sentencia condenatoria de delito alguno.
Ahora bien, en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:

“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

“(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)”

Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.173: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.”


Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto el hecho ilícito establece:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho. En el caso de autos, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que determinaran sí se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador de ese daño; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y moral reclamados.

De igual manera, el Artículo 1.196 eiusdem, dispone la obligación de indemnizar el daño patrimonial que se ocasione por el hecho ilícito; así vemos que el mismo establece:

“ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”

En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

En referencia a la relación de causalidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
No obstante, en el caso bajo juzgamiento la acción incoada, se corresponde con una acción de indemnización derivado no de un hecho ilícito sino de un delito.
En la misma, la demandada reconviniente, en su escrito expuso que reconvenía al actor a fin de que convenga o sea condenado en pagar a la Sucesión de Carlos Clavijo, la suma de Bs. 100.000,00, por indemnización de daño moral, derivado de la difamación e injuria, que éste sufrió. Tal conducta, según lo aduce la demandada reconviniente, constituye el hecho dañoso desencadenante del daño moral cuya indemnización pretende, con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, la parte actora reconvenida, fundamenta su defensa, en que en el presente caso, la reconvención planteada no se ajusta a las disposiciones procesales de determinación de los daños, y por otra parte, porque no existe sentencia condenatoria de delito alguno que derivara de la producción de daño moral alguno, y por no tener los sucesores de Carlos Clavijo cualidad ni interés para reclamar en nombre propio daño moral alguno, por lo que es improcedente la reclamación de daño moral. Y además, no existe una sentencia de condena que hiciera nacer derecho alguno a los reconvinientes, que su fundamentación son dos copias que traen a los autos, las cuales impugna por ser simples copias fotostáticas.

B.- DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES (referidas sólo a la reconvención planteada):
a) De la parte demandada-reconviniente:
La parte demandada-reconviniente promovió las siguientes pruebas:
1. A los folios 262 al 264 de la pieza 1 del expediente, poder otorgado en fecha 20 de Febrero de 1998, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los ciudadanos ALLANS CARLOS JOSÉ CLAVIJO LINAREZ y PETRA ELENA LINAREZ, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 25 de Julio de 2001, en la persona del abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, conforme se evidencia al folio 328 y 329 del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados ciudadanos ejercen la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.
2.- A los folios 277 al 289 del expediente riela copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha prueba es valorada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, sin embargo no la aprecia ya que no guarda relación con los hechos de fondo que se discuten en este asunto, y así se decide.
3.- A los folios 350 al 361 del presente expediente riela copia simple presentada a effecttum videndi, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la cual se le adminicula la copia certificada que riela a los folios 379 al 532 del expediente, y en vista de que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en fecha 21 de Junio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, confirmó la decisión dictada por el Despacho antes mencionado que declaró terminada la averiguación sumaria en relación a la comisión de uno de los delitos de Difamación e Injuria seguido en ese asunto, y así se decide.
4.- Dicha representación demandada-reconviniente promovió la prueba de informes mediante oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación, y en vista de que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
b) De la parte actora-reconvenida:
En fecha 22/04/2002, la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual produjo lo siguiente:
1. Promueve la testimonial del ciudadano Ernesto Barreto Beltrán, a fin de que ratifique los instrumentos privados que cursan del folio 93 al folio 159 de la pieza 1.
2. Promueve la testimonial del ciudadano Manuel Negrón, a fin de que ratifique el instrumento privado que cursa al folio 160 del expediente.
3. Promueve la testimonial del ciudadano Carlos Alberto Ortíz, a fin de que ratifique el documento privado que cursa al folio 161 de la pieza 1 del expediente.
4. Promueve la testimonial del ciudadano Juvenal Ferreira Camacho, a fin de que ratifique el documento privado que cursa al folio 221 de la pieza 1 del expediente.

Ahora bien, la decisión recurrida respecto a la reconvención planteada, señaló:

“…DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniera o fuera condenado a pagar la suma hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral sufrido por la SUCESIÓN CLAVIJO derivado de la difamación e injuria propinada por la parte actora en la presente causa; circunstancia esta que fue rechazada y contradicha por el abogado actor, al considerar que no estaba ajustada a las disposiciones procesales de determinación de los daños y por otra parte, al no existir sentencia condenatoria de delito alguno.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera oportuno observar cuales son los elementos constitutivos de dichas figuras para que las mismas puedan configurarse, de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA DIFAMACIÓN:
 LA ALEGACIÓN O IMPUTACIÓN DE UN HECHO PRECISO: Lo anterior se refiere a una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada.
 UN HECHO QUE ENCIERRE UN ATAQUE AL HONOR O A LA CONSIDERACIÓN: Cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la Ley Penal, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional.
 LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA U ORGANISMO AL CUAL SE IMPUTE EL HECHO: No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre; es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida.
 LA INTENCIÓN CULPABLE: Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil. Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los Jueces del fondo apreciaran, bajo valor de los hechos justificados alegados. Si falta uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción publica la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el echo puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.

EN CUANTO A LA INJURIA:
 EXPRESIÓN AFRENTOSA, TÉRMINO DE DESPRECIO O INVECTIVA: Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la Ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.
 DESIGNACIÓN DE LA PERSONA INJURIADA: Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos.
 INTENCIÓN CULPABLE: Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.

Con vista a los anteriores lineamientos se puede inferir que en el presente asunto no se desprende que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada, que pueda afectar su honor o reputación de manera intencional, por consiguiente no se configura de manera fehaciente la difamación alegada en este asunto, resultando improcedente indemnización de daño moral alguna por tal concepto, y así se decide.
Así mismo, también se infiere que en la causa bajo estudio no existe prueba alguna que demuestre al Tribunal que la parte accionante haya utilizado términos de desprecio o despectivos en forma pública y violenta contra la parte demandada mediante palabras o hechos, ni por medio de escritos en forma intencional, por lo tanto no se configura la difamación alegada en la reconvención, resultando improcedente en derecho la indemnización por daño moral solicitada a tales respecto, y así se decide.
Con vista a lo anterior es forzoso concluir que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos la supuesta lesión ocasionada por la parte actora por difamación e injuria, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, ya que solo aportó a los autos un fallo judicial que por si solo no reúne los elementos constitutivos de dichas figuras, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente…”.


Así las cosas, en el caso bajo estudio, corresponde determinar si en efecto, se produjo el hecho generador del daño; si esto desencadenó el daño moral alegado; y si existen fundados elementos que nos puedan llevar a la convicción de que existió la intención maliciosa en causar el daño; para lo cual, es necesario examinar en principio, la efectiva realización del hecho generador del daño, para luego, determinar la responsabilidad Civil que pudiera nacer de la actuación del demandante reconvenido.
En tal sentido, el presunto hecho generador del daño está representado por el delito de difamación e injuria que imputa la demandada reconviniente a la parte actora reconvenida; siendo así entonces, que la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniera o fuera condenado a pagar la suma hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral sufrido por la SUCESIÓN CLAVIJO derivado de la difamación e injuria propinada por la parte actora en una causa de Interdicto de Amparo.
Las sentencias en las que se fundamenta la demandada- reconviniente (Sentencia de fecha 31/05/1989 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial dictada en fecha 21 de junio de 1989) para considerar demostrados los delitos de difamación e injuria, y por tanto el daño; establecieron lo siguiente:
1.- Del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal:
“…Realizadas como fueron las diligencias pertinentes, en virtud de la afirmación hecha por el mencionado JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, se demostró fehacientemente, que el documento cursante a los folios cuatro (4) al folio siete (7) del expediente, donde se establece que la propiedad del mismo es del ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRIAGO, es AUTENTICO, todo lo cual conlleva a lo que atañe a este hecho deba terminarse la averiguación en virtud de que el mismo no reviste carácter penal.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Declara terminada la presente averiguación sumarial por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de injuria.
SEGUNDO:
Declara terminada la averiguación sumarial en virtud de no revestir carácter penal el hecho relativo a la falsedad del documento de propiedad del terreno del ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRIAGO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal y ordinales 7º y 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

2.- Del Juzgado Superior Primero en lo Penal:
“…Primero: En su escrito de acusación de fecha 8 de mayo de 1989 el ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRIAGO, entre otras manifestó que el día 31 de mayo de 1988 se presentó en el inmueble de su propiedad el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, amenazándolo con que iba a tumbar a sangre y fuego la casa que construyó allí y la cerca que circunscribe dicho inmueble y al mostrarle a funcionarios de la Guardia Nacional documentos que lo acreditan como propietario del mismo, el precitado JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES gritó lleno de ira y odio “…Esos documentos son chimbos porque son falsificados…” Alegando además: “…Esas palabras difamatorias, dichas por JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, dañan mi honor y dañan mi reputación y me exponen al odio y al desprecio públicos…”, encontrándose presentes en el lugar un grupo de personas.
…(Omissis)…
La acusación y declaraciones expuestas, arrojan plena prueba de los hechos a que se refieren, siendo apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Del folio 59 al 66 cursa copia certificada del documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos SERVANDO JOSE SEQUERA GODOY y CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRIAGO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento se valora como plena prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Instancia que desde la fecha de la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, es decir, desde el 31 de mayo de 1988 hasta la hecha de hoy, han transcurrido un (1) año y treinta (30) días, por lo que conforme al artículo 452 del Código Penal, se ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 444 y 446 ejusdem, por lo que se hace procedente confirmar la decisión del Juzgado de la causa…”.

Estas decisiones se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que en fecha 31/05/1989 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró terminada la averiguación sumarial por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de injuria; y terminada la averiguación sumarial en virtud, de no revestir carácter penal el hecho relativo a la falsedad del documento de propiedad del terreno del ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BUITRIAGO; y que la citada decisión fue confirmada en fecha 21 de junio de 1989 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.
En la sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público en el expediente Nº 0399, se determinó que el documento de propiedad del inmueble, era “AUTENTICO” por lo cual la propiedad del mismo es del ciudadano CARLOS FERNANDO CLAVIJO BIUTRIAGO; por lo que de la misma se deriva que la averiguación deba terminarse, por cuanto el hecho relativo a la falsedad del documento de propiedad del terreno, no reviste carácter penal.
De la sentencia de fecha 21 de junio de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo en apelación se determinó que confirmaba la decisión dictada por el A quo que declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 452 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ejusdem, declarándose sin lugar la apelación interpuesta; y de tal declaratoria se deriva que desde la fecha de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, es decir, desde el 31 de mayo de 1988 hasta esa fecha, habían transcurrido un (1) año y treinta (30) días, por lo que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos.
Sin embargo, tales declaratorias en modo alguno constituyen el reconocimiento jurisdiccional de la responsabilidad penal del ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES en la comisión de los delitos de Difamación e injuria.
No obstante, la parte demandada reconviniente en su escrito en el que fundamenta su apelación insiste en señalar que por cuanto se encuentran demostrados en el expediente, los delitos cometidos por JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES en contra de CARLOS CLAVIJO BUITRIAGO se hace procedente la reclamación por daño moral, toda vez que según lo aduce, se demostró durante el juicio, con las copias certificadas del expediente penal, que JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES cometió los delitos de difamación e injuria, razón por la que debe responder por los daños causados y que la única razón por la cual JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES no sufrió pena privativa de libertad por difamar e injuriar a Carlos Fernando Clavijo Buitrago, fue la prescripción de la acción penal.
Ahora bien; con relación a la responsabilidad civil derivada del hecho punible; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000012, dejó establecido que es trascendental, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. Así, la referida decisión señaló como fundamento de tal declaratoria, lo siguiente:
“…(Omissis)… La Sala para decidir, observa:
Señala el recurrente en su denuncia, la infracción por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal así como la falta de aplicación del artículo 113 ejusdem, en razón de no haber condenado la acción de daño moral por haber sido declarado el sobreseimiento de la acción penal.
El artículo 110 delatado establece los presupuestos de la prescripción de la acción penal entre otras, igualmente el artículo 113 denunciado, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme de condena.
Ahora bien, por vía de consecuencia, si no se produjo hecho ilícito alguno, si no hubo sentencia penal que lo condenara, no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe.
En el caso de marras, la alzada determinó que en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, resulta improcedente la reclamación de los daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que al haber sido considerado por la demandante el hecho ilícito producto de la presunta comisión de un delito, ante la ausencia de pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito supuestamente generador del daño, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de competencia penal fue un sobreseimiento por prescripción de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, estableció lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es claro que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Por lo tanto, no comprende la Sala la razón por la cual se pretende delatar la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, cuando el sentenciador ad quem ni siquiera tomó en consideración tal disposición para concluir que no había responsabilidad civil derivada de una condena penal.
De igual manera, considera esta Sala que la sentencia recurrida por su parte, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 113 del citado texto sustantivo penal, pues al no quedar demostrada la responsabilidad criminal a la cual hace mención dicha norma, no puede haber responsabilidad civil derivada de esta. Así se establece…”.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, y en aplicación de la citada doctrina; se aprecia que las sentencias de fecha 31 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y de la sentencia de fecha 21 de junio de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, declararon que desde la fecha de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, es decir, desde el 31 de mayo de 1988 hasta esa fecha, habían transcurrido un (1) año y treinta (30) días, por lo que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento de tales delitos, por lo que debía declararse terminada la averiguación sumaria; en consecuencia, al no haberse producido condenatoria del acusado; no se origina la responsabilidad civil derivada del hecho punible, y en consecuencia, tampoco es procedente la indemnización reclamada, y así se decide.
Así las cosas, en el caso de autos es ineludible para esta juzgadora afirmar, que al no encontrarse probado el hecho generador del daño demandado como antes se señaló; no resulta entonces procedente la indemnización por daño moral, en virtud de que la única prueba que se requiere para la procedencia de tal indemnización es la del hecho generador del daño y la relación de causalidad de este hecho con el daño moral causado; lo que en este caso, como ya se dijo, no se encuentra probado por no haber resultado demostrado tampoco el hecho dañoso (y en particular en este caso al no haber sido condenado el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES por los delitos imputados). En consecuencia de lo anterior, se niega la indemnización por daño moral reclamada, tal como lo declaró la recurrida, aunque con distinta motivación; ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/10/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reconvención por indemnización de daños interpuestas por los ciudadanos Carlos Enrique Clavijo Linarez y Allans Carlos José Clavijo Linarez –representantes de la Sucesión Carlos Clavijo Buitrago- en contra del ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por indemnización de daños interpuestas por los ciudadanos Carlos Enrique Clavijo Linarez y Allans Carlos José Clavijo Linarez –representantes de la Sucesión Carlos Clavijo Buitrago- en contra del ciudadano Joao Batista de Jesús Sousa Gomes.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada respecto a la reconvención, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 30 de Enero de 2.012, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.









RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº CB-11-1305.