REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2012
Años 201º y 152º


EXP: CB-11-1323

PARTE ACTORA: ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.104.742, v-4.087.457 y V-1.867.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 1.332.
PARTE DEMANDADA: asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de enero de 1945, bajo el N.º 1, Protocolo Tercero, cuya ultima reforma estatutaria consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre de Estado Miranda el 22 de octubre de 2004, bajo el N.º 6, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JESÚS RIVERO MARQUEZ y LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 77.015 y 4.971, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Sentencia Interlocutoria/Reposición de la causa).

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de los autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011 (f.331), por el abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2011 (f.326 y 327), mediante la cual se declaró la extinción del proceso de Nulidad de Asamblea incoado por el apelante en contra de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f.339), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente asignándosele el N.º CB-11-1323 y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 26 de octubre de 2011 (f.342 al 348), las partes demandada y actora presentaron informes. Y en fecha 14 de noviembre de 2011 (f.349 al 352), la parte actora presentó Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f.353), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2011 (f.354), quien suscribe Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal, se pasa a dictar decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado municipal a quo, dictó la sentencia recurrida declarando Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares, sobre la base de la motivación siguiente:

“En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Titulo XI, Capitulo IV denominado DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL), lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral en el presente juicio, y anunciado como fue el mismo en la forma de ley, no atendió a dicho llamado ninguna de las partes, al cual ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de presentación judicial, y por tal razón, con fundamento en la disposición legal ante transcrita, este Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso judicial. ASÌ SE DECLARA.”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La parte actora, señala que el “auto del A quo de fecha 08-06-11, cursante en el folio 321, fijó el lapso de veinte (20) días contados a partir de su fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Oral en referencia: nada dice acerca de si se trataba de días de despacho o de días calendarios consecutivos.”
Sostiene que el “aparte final del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ‘fijará’ uno de los 30 días siguientes del calendario, luego de la evacuación de pruebas. De allí que el lapso que se fije al respecto, puede ser por días de despacho, por días de calendario consecutivos o a día fijo, y lo que necesariamente ha de cumplirse, con carácter categórico, es que caiga dentro de esos 30 días. De lo contrario, será necesario notificar lo que fuere del caso. En conclusión, pues, no dice la norma que ese plazo deba computarse o deba entenderse computable por días calendario consecutivos, por lo que, siendo equívoca esa fijación, la interpretación al respecto debe ser la más favorable al ejercicio de los derechos de las partes, vale decir, la más amplia posibilidad para ese ejercicio, no otra que entender que se trate de días de despacho.”
Expresa que, sin embargo, “al levantarse el Acta de fecha 28-06-11 (folio 325) indicando que esa era la oportunidad, fijada el 08 del mismo mes, para la Audiencia Oral, se computó ciertamente el referido lapso de 20 días por días calendario consecutivos; con el añadido de que esa fecha no cumplía el requisito de estar dentro de los 30 días calendario señalado arriba, pues, habiendo cumplido el lapso de pruebas el 26-05-11, ese día treinta caía el 25-06-11; supuesto en el cual, no ajustándose la fijación a la norma del citado artículo 869, era indispensable notificar a las partes sobre tal circunstancia, para asegurarles el ejercicio cabal del derecho a la defensa.”
Señala que en “sentencia del 25-10-89, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijó doctrina reiterada y vigente hasta el presente, entre otras cosas, sobre lo siguiente:
‘Las reglas legales para computar los términos y lapsos del proceso, por estar implicados en ella los principios de preclusión, de celeridad y de igualdad procesal y, fundamentalmente, el derecho de la defensa, garantizado por el Precepto Constitucional en cualquier estado y grado de la causa, son materias de señalada importancia que no pueden ni deben estar sujetas a dudas, ni a interpretaciones diversas ni a ambigüedades en ningún texto legal, tanto respecto de lapsos y términos referidos propiamente a la función jurisdiccional, como a aquellos que la ley concede bien a ambas partes en el proceso o, particularmente, para alguna de las que intervinieron en él.’
(…Omissis…)
Finalmente, solicita se “declare con lugar la apelación de autos, reponiendo la causa al estado en que se celebre ante el a quo la Audiencia Oral contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.”

-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este procedimiento de Nulidad de Asamblea incoado por los ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO en contra de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 14 de octubre de 2010 (f.57 y 58), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del procedimiento oral, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010 (f.135), la parte demandada se dio por citada.
Luego, en fecha 07 de diciembre de 2010 (f.137 al 176), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011 (f.218 y 219), las partes de acordaron la suspensión de la causa.
En fecha 03 de marzo de 2011 (f.220 al 222), se celebró la Audiencia Preliminar.
Por auto del 29 de marzo de 2011 (f.292 al 294), el Juzgado municipal se pronunció con relación a las pruebas promovidas.
El 08 de julio de 2011 (f.326 y 327), siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral, el Juzgado municipal declaró la extinción del proceso al no haber comparecido ninguna de las partes.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora ejerció apelación en fecha 11 de julio de 2011 (f.331), el cual fue oído por auto del 20 de julio de 2011 (f.336), ordenándose la remisión de los autos al juzgado superior distribuidor de turno.
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
a.- DE LA ORALIDAD CIVIL

Parafraseando a la Sala Civil en su sentencia N.º 401/2002 del 01 de noviembre (caso Aserradero San Pablo C.A.), es necesario señalar que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de reponer la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento. Por consiguiente, puede, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia.
De ello, -expresa la Sala Civil- deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso.
Bajo esa premisa, se impone examinar la sustanciación dada por la instancia municipal a la pretensión de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO en contra de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJUOS.
En ese sentido, se ha de precisar que la oralidad civil se implementó en el Código procesal civil de 1986, y posteriormente se desarrolló en la Resolución N. º 2006-00038 del 14 de junio de 2006 modificada parcialmente por la Resolución N. º 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contemplándose como un procedimiento especial con una competencia muy restringida material, cuántica y territorialmente.
En efecto, se establece el régimen de la oralidad para las causas enumeradas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el numeral 2º que se corresponden con la materia laboral; estas son: (a) las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código adjetivo; (b) las demandas de tránsito; y, (c) las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el proceso oral.
Pero la mencionada competencia material será aplicable siempre que la cuantía no exceda de las DOS MIL NOVESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), por establecerlo así el artículo 1 de la Resolución N. º 2006-00038 del 14 de junio de 2006 modificada parcialmente por la Resolución N. º 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, el artículo 2 eiusdem, prevé que los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán los únicos competentes para tramitar las causas por el régimen oral.
Ello así, deviene que a pesar de ser un desiderátum constitucional desde 1999 la oralidad del proceso judicial (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no cabe duda que conforme a nuestra normativa procesal de 1986, específicamente, en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la Resolución N. º 2006-00038 del 14 de junio de 2006 modificada parcialmente por la Resolución N. º 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la oralidad en lo civil y mercantil se concibe como un procedimiento de excepción, aplicable sólo bajo ciertas reglas competenciales relativas a la materia, cuantía y territorio.
En ese sentido, desde el punto de vista de la ratio materiae la oralidad sólo es aplicable para casos de derechos de créditos, de pretensiones de tránsito y las demás que por disponerlo la ley o el convenio de los particulares, deban tramitarse por el régimen oral.
Respecto la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente n.º 03-1855, dejó establecido:

“…Establecida su competencia para conocer de la presente consulta, la Sala pasa a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
El accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la presunta infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haberse tramitado el juicio en el cual se produjo la sentencia impugnada, por el procedimiento de rectificación de actas del estado civil establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y no por el previsto por los artículos del 768 al 772 eiusdem, que en su criterio, es el aplicable por no existir error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo. Agregó que debido a la incorrecta tramitación de la referida solicitud, el presunto agraviante no publicó el edicto de emplazamiento a los interesados que prevé la Ley Adjetiva Civil, circunstancia que le impidió hacerse parte en dicho juicio para hacer valer sus derechos e intereses como único heredero del inmueble dejado por la causante Sara Vivas, quien era su madre.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

En el presente caso, la Sala observa que cursa en el expediente (folios del 9 al 11), copia certificada de la solicitud de rectificación de partida que originó el juicio en el cual se produjo la sentencia impugnada, en la cual el apoderado judicial de la accionante expuso que el acta de nacimiento nº 133 asentada en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, presenta error material por haberse sustituido el nombre de la madre de su representada, que era Sara Vivas -tal como aparece en la partida de nacimiento otorgada en Prefectura Civil del otrora Municipio Libertad del Distrito Libertador del Estado Mérida- por el de Isolina Vivas, el cual corresponde a uno de los testigos.

Por otra parte, la Sala también observa que el 30 de octubre de 2002, el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante admitió la solicitud de rectificación de partida y, en aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho para que la accionante trajera a los autos las pruebas instrumentales correspondientes, por considerar que el error señalado era de orden material y su rectificación no podía afectar intereses de terceros. Posteriormente, el 8 de noviembre del mismo año, el aludido juzgado declaró con lugar la acción ejercida por considerar que había quedado suficientemente probado el error y, en virtud de lo obvio del mismo, no requería tramitación en juicio ordinario.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por la ciudadana Elba Molina de Salas, al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el consagrado en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción subvirtió el orden procesal determinado en la ley.

Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Omissis...

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...

Omissis...

En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Eraldo Molina Vivas, por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide…”


En el caso bajo análisis; los ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO demandan a la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS invocando la nulidad de una asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 16 de marzo de 2010.
La acción de nulidad incoada contra una asociación civil, con fundamento en los artículos 1.346, 1359 y 1360 del Código Civil es de inminente naturaleza civil, no estando previsto para su tramitación un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, y no inscribiéndose además la pretensión sub iudice entre las causas que por razón de la materia pueden conocerse mediante el régimen procesal de la oralidad toda vez que no se trata de casos de derechos de créditos, de pretensiones de tránsito, no lo dispone la ley ni las partes han convenido previamente el empleo del proceso oral; en razón de lo cual, su tramitación debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto; esta juzgadora considera que el trámite dado a la presente causa, por el procedimiento oral, que en modo alguno contempla expresamente la tramitación de las acciones de nulidad por el citado procedimiento, hace nula la decisión y el trámite dado a la misma al haberse subvertido el debido proceso. Por lo que es necesario, en este caso, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el juzgador basado en los parámetros que allí se establecen decida sobre su admisibilidad de la acción incoada. Así se decide.
En consideración de la motivación precedente, dada la subversión del proceso que se dio al no haber el Juzgado municipal aplicado el procedimiento estipulado expresamente en la ley, vulnerando la noción del debido proceso del caso concreto y el principio procesal de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, se hace necesario anular y reponer la causa conforme lo permiten los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dársele admisión a la demanda por las reglas del procedimiento ordinario. Y que en este caso sub examen tiene su utilidad la reposición dado que una consecuencia extintiva como la de autos, sólo debe aplicarse restrictivamente para aquellos casos previstos especialmente por la norma adjetiva, a saber, los del artículo 859 eiusdem, y no a otros. En consecuencia, se impone anular el auto de admisión del 14 de octubre de 2010. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011 (f.331), por el abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FERNANDO VINCENZO AROCHA, JAIME MANUEL RODRÍGUEZ y OSWALDO ANTONIO SARMIENTO, quien solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebre ante el a quo la Audiencia Oral contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda del 14 de octubre de 2010 y los actos posteriores. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de dársele admisión a la demanda por las reglas del procedimiento ordinario.
TERCERO: NULA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2011 (f.326 y 327), mediante la cual se declaró la extinción del proceso de Nulidad de Asamblea incoado por el apelante en contra de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
CUARTO: Dada la naturaleza repositoria de esta decisión; no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, 30 de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 30 de enero del año dos mil doce (2012), siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ