REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE ACTORA: ciudadano JEAN CLAUDE BERNYS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 1.738.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VLADIMIR J. FALCÓN, LUZ DEL SOL CRESPO y REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.905, 124.432 y 36.996, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jean Claude Bernys

PARTE DEMANDADA: EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 21.07.2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la perención de la instancia.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10239
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12-08-2.011, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto de fecha 21-07-2.011, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró consumada la Perención breve de la Instancia.

Apelado como fue del auto de fecha 21-07-2-011, en fecha 26-07-2.011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 09 de Agosto de 2.011, se libró oficio Nº 11-636 al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 21-09-2.011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPITULO III
MOTIVA

En fecha 21-07-2.011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2.010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal y Subsidiariamente Pretensión de Desalojo...omissis…

Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 6 de Agosto de 2.010, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la pretensión…omissis…

En fecha 12 de Agosto de 2.010, la representación Judicial de la parte actora, abogada Luz Del Sol Crespo Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.432, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, así como la elaboración de la compulsa de la citación a la parte demandada. Así mismo por medio de diligencia de esa misma fecha sustituyó poder al Abogado Reynaldo Mayz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996.

En fecha 1 de Octubre de 2.010, el Abogado Reynaldo Mayz González, antes identificado, consignó los respectivos emolumentos al alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la presente demanda.

Por medio de diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano WILLIAMS MATUTE, consignó la compulsa de citación sin firmar, a la parte demanda (sic).

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, abogado Reynaldo Mayz González, solicitó a éste Juzgado, librar cartel de citación a la parte demandada.

Por medio de auto de fecha 18 de Noviembre de 2.010, este Juzgado, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, la representación Judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido a la parte demandada, librado en fecha 18/11/2010.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al Órgano Jurisdiccional en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado indefensión, ya que este continúa en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta a lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los Órganos Jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del Proceso responde a la prosecución de la Justicia a través de la elaboración de la Sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases…omissis…

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio…omissis…DECIDE: PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal y Subsidiariamente Pretensión de Desalojo…omissis…Y ASI SE DECLARA


Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, a los fines de verificar si tal Perención fue procedente o no, pasa a extraer una cita de nuestro Autor Patrio, Arístides Rangel Romberg, en su Libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 386, de la siguiente manera:

1...el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda...”
2. “Es evidente que por la preclusión del termino para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento, la litispendencia, la constitución de la instancia o, más en general, la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la perdida de esas ventajas, la Ley conecta a otro, que denomina impropiamente “extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1º y 2º a la extinción de la demanda propuesta…”


De la doctrina antes transcrita, cabe destacar que el Tribunal a quo, no distinguió de alguna manera el espíritu, propósito y razón por parte del legislador sobre el presente tema referente a la perención de la instancia, básicamente se trata del eventual incumplimiento de todos los requisitos que le impone la Ley a la parte actora desde la admisión de la demanda o desde la admisión de la reforma de la demanda, sin que ésta, en el lapso de treinta (30) días haya gestionado lo necesario para que sea practicada la citación del demandado, así las cosas se considera oportuno citar extractos de Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La Perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C; comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En este orden de ideas, preciso indicar que en el caso de marras luego de la revisión correspondiente a la causa, se constató que de ninguna manera la parte accionante dejó de cumplir con su deber de impulsar el proceso, siendo que se desprende al folio 76 de la primera pieza del expediente diligencia mediante el cual se deja expresa constancia que el apoderado Judicial de la parte actora Abg. REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, “consignó los emolumentos correspondientes, a los fines que el ciudadano alguacil proceda a practicar la citación a la parte demandada”. Y de la verificación del respectivo lapso procesal desde la fecha en la cual fue admitida la demanda (06/08/2010) hasta la consignación de los respectivos emolumentos (01/10/2010), mal pudo haber transcurrido el lapso de Ley de treinta (30) días a que hace mención la norma procedimental, tomando en cuenta la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que los Juzgados Civiles entran en receso Judicial entre los lapsos de 15 de agosto-15 de septiembre ambas fechas inclusive, y en consecuencia durante tal período no corren los lapso procesales; razón por la cual mal pudo el Tribunal a quo, haber DECLARADO CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en razón que la parte accionante efectivamente cumplió con su obligación en tiempo hábil, a los fines de practicar la citación del demandado. Concluyendo este Sentenciador que debe declararse con lugar la presente apelación en el dispositivo del fallo y así se decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el apoderada judicial de la parte actora, abogado REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano JEAN CLAUDE BERNYS, contra la Sentencia dictada en fecha 21-07-2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada en fecha21-07-2.011, en la cual el Tribunal a quo DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años 201º y 152º.

EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10239.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
VGJ/RDM/Jesús.
EXP: 10239