REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de enero de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito ante el mismo Registro, en fecha 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616 y 25.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.697, quien actúa en su propio nombre y representación; y la ciudadana MARIA MILAGROS PLAJA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.081.392.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA HERRERA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.625, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana María Milagros Plaja Colmenares, antes identificada.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 8768.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado Héctor Liberatore, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la sociedad financiera Banco Plaza, C.A., en contra de los ciudadanos Héctor Liberatore y María Milagros Plaja Colmenares.

Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 12, líbelo de demanda, presentado por los abogados Rene Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos Héctor Liberatore y María Milagros Plaja Colmenares.
• A los folios 13 al 16, auto de admisión dictado en fecha 26 de marzo de 2003; así como también compulsas de citación, las cuales mediante diligencia suscrita por el alguacil del A-quo, dejó constancia, que dichas citaciones habían sido infructuosas.
• A los folios 17 al 27, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; dichos carteles fueron librados por auto de fecha 16 de julio de 2003, y consignadas las respectivas publicaciones, en diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003.
• A los folios 28 al 30, diligencia suscrita por la abogada Blanca Daniela Montes de Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.588, quien comparece de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicita computo de los días continuos que transcurrieron entre el día 04 de agosto, fecha en que se realizó la primera publicación del cartel, y el día 01 de septiembre, ambos de 2003, fecha en la cual se realizó la última publicación, dicho computo fue acordado por el Tribunal, dejándose expresa constancia que transcurrieron veintinueve (29) días de despacho.
• A los folios 31 al 34, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos.
• A los folios 35 al 46, escrito presentado por el abogado Héctor León Liberatore Herrera, actuando en su propio nombre, y procede a solicitar la nulidad del auto que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la parte actora, y en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la admisión de la solicitud.
• A los folios 47 al 65, decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el A-quo, mediante la cual declaró sin lugar la actuación de la abogada Blanca Daniela Montes de Oca, como representante sin poder de los demandados en el presente juicio; sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la ejecución hipotecaria, e instó a la parte actora a que agotara todas las vías pertinentes a lograr la citación de la co-demandada María Milagros Plaja Colmenares, en virtud, que no se encontraba debidamente citada.
• A los folios 66 al 69, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, y solicita la designación del defensor judicial a la co-demandada, ciudadana María Milagro Plaja Colmenares; dicha designación recayó en la abogada Ana Teresa Herrera, a quien se ordenó notificar mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004.
• A los folios 70 y 71, escrito presentado por el ciudadano Héctor León Liberatore Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.697, actuando en su propio nombre y representación, y solicita al A-quo, la reposición de la causa, al estado de que la parte actora cumpla con lo ordenado mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, logrando de esta manera la citación a la co-demandada María Milagros Plaja, antes identificada.
• A los folios 72 al 75, auto de fecha 09 de marzo de 2005, dictado por el A-quo, mediante el cual negó el pedimento de reposición solicitado por el co-demandado Héctor León Liberatore.
• A los folios 76 al 84, resultas de alguacil de la notificación ordenada a la defensora judicial; asimismo, cursa copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la citación a la defensora designada a la co-demandada María Milagros Plaja Colmenares, quien aceptó el cargo en fecha 30 de mayo de 2005.
• A los folios 85 al 87, escrito presentado por la abogada Ana Teresa Herrera, mediante el cual hace oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 88 y 89, diligencia suscrita por el abogado Héctor León Liberatore Herrera, mediante el cual apela del auto dictado por el A-quo en fecha 09 de marzo de 2005; dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Superioridad le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de los co-demandados; siendo practicada en fecha 19 de octubre de 2011.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado Héctor Liberatore, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante el cual se desprende lo siguiente:

“… Ciertamente mediante decisión proferida el 20 de octubre de 2004 se declaró que “… la actuación del ciudadano HECTOR LEÓN LIBERATORE HERRERA… lo deja intimado tácitamente a él no así a la ciudadana MARÍA MILAGROS PLAJA COLMENARES, para quien debe seguirse los trámites exigidos por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…” lo cual se traduce en proseguir con los trámites establecidos en el artículo indicado, vale decir que si ya se habían publicado los carteles y se había procedido a su fijación todo lo cual consta en autos como lo preceptúa el artículo 650 ejusdem, no habiendo comparecido aquélla, resulta pertinente nombrarle defensor judicial como efectivamente se hizo el 20 de diciembre de 2004. Sin embargo, vistos los fundamentos formulados en la solicitud de reposición de que el cartel estaba dirigido a ambos codemandados y se fijó con anterioridad a la publicación de la sentencia que ordenó la continuación de los trámites de intimación únicamente a la ciudadana MARÍA PLAJA, además de que se declaró por auto de fecha 21/10/2003 que el cartel se publicó por 29 días y no por 30 conforme lo prevé el artículo in comento (…)
Se deduce que de no lograrse la intimación personal existe un medio supletorio que contiene algunas variantes dirigidas a lograr en lo posible que el contenido del decreto intimatorio llegue a su conocimiento de la parte demandada. Así, se destaca que el Secretario fije un cartel en la morada, oficina o negocio o de aquella; otro publicado en un diario de mayor circulación en la localidad que indicará expresamente el Juez en resguardo de las garantías de notificación que deben asegurarse a la parte llamada intimar, durante 30 días, una vez por semana.
En los términos expuestos, es menester destacar que en el presente proceso se procedió a la publicación de cartel de intimación dirigido a la parte demandada ciudadanos HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA y MARÍA MILAGROS PLAJA COLMENARES el cual fue fijado por la Secretaria el 16/07/2003 y de lo cual ésta dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en dicho artículo. No obstante, que el cartel estuviere dirigido a ambos demandados, y en virtud de los términos de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2044 y a los fines de garantizar los principios constitucionales de que debe garantizarse una justicia sin dilaciones indebidas o formalismos secundarios, lo que equivale en el caso a impulsar el procedimiento de manera imparcial, recta, cuyos fines deben preservar la Majestad del Poder Judicial, en garantizar el cumplimiento de las normas; no puede permitirse que los particulares invoquen la justicia y la utilicen para fines contrastantes con la misma como tampoco que abrumen los órganos con fines dilatorios, por lo que el Juez ha de estar provisto de poderes de orden y disciplina a los fines de que el proceso no se desvíe y ser su promotor vigilante. En ese sentido, esta juzgadora apoyada en el principio dispositivo declara no ha lugar los argumentos expuestos por el codemandado abogado HÉCTOR LEÓN LIBERATORE en su escrito presentado en fecha 19 de enero de 2005 porque más allá de la vertiente que se pretende, en razón de que la publicación se hizo durante veintinueve (29) días, no resulta menos cierto que el artículo dispone una (1) vez por semana de lo cual se hicieron cinco (5) publicaciones, vale decir, los días 4, 11, 18, 25 de agosto y 1 septiembre de 2003, durante cinco (05) semanas período suficiente para asegurar que el decreto intimatorio llegue al conocimiento de los demandados de la causa propuesta en su contra. En tanto, habiéndose declarado la consecución de la intimación de MARÍA PLAJA, resultaba pertinente la designación de su defensor ad-litem a quien se ordena notificar de su nombramiento tal como se expuso en auto de fecha 20 de diciembre de 2004. Cúmplase…”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” .


Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro Máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto”.


Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).


Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2007, comparece el abogado Héctor León Liberatore Herrera, quien actúa en su propio nombre, y consigna escrito de informes, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“... Como ya lo he señalado en los puntos anteriores, la parte actora no cumplió con los supuestos previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos le imponían la obligación de publicar los carteles de intimación por un lapso de treinta (30) días una vez por semana y solo los público por un lapso de veintinueve (29) días, incumpliendo lo señalado en la norma en comento.
Mi denuncia está sustentada en lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem que dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los Actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
Cabe señalar también, que el referido Artículo dispone que deben cumplirse los dos supuestos señalados:1) Durante 30 días; 2) Una vez por semana.
No esta contemplada la posibilidad de que se pueda cumplir con uno u otro de los dos supuestos, taxativamente impone la obligación de cumplir con ambos y como puede evidenciarse de los autos y de la propia sentencia interlocutoria, la parte actora no cumplió con la obligación de realizar las publicaciones durante 30 días, sino que simplemente se aproximó a estos realizando la publicación por 29 días.
De tal manera que se hace evidente que en el presente caso, la intimación por carteles realizada la parte actora es extemporánea por adelantada al publicar el cartel durante veintinueve (29) días y no los treinta (30) días que señala el mencionado artículo 650.
Por último, cabe destacar que con la intimación al igual que la citación, es que se logre que la parte demandada se ponga a derecho, garantizándole así su derecho a la defensa conforme a nuestra carta magna, de manera que las normas que la regulan son de orden público por ende, taxativas de estricta interpretación y cumplimiento.
Por todo lo antes planteado, solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la Apelación y en consecuencia se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte actora cumpla con lo dispuesto en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil a los fines de lograr la intimación de la ciudadana MARÍA MILAGROS PLAJA COLMENARES…”.


De la transcripción antes mencionada, y en relación al pedimento formulado por el co-demandado, considera esta Alzada traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento, el cual señala:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; aunado al hecho de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, y si bien es cierto que el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica en cuanto esa forma permita resolver el fondo; en tal sentido las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación al derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el co-demandado, ciudadano Héctor León Liberatore Herrera, solicita la reposición de la causa al estado de la intimación de la co-demandada María Milagros Plaja Colmenares, por cuanto la parte actora publicó los carteles durante veintinueve (29) días, y no por treinta (30) días tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se debe mencionar que el legislador no previo en las normas reguladoras del procedimiento por intimación la posibilidad de la citación por correos pero si una citación especial por carteles, que procede solo en aquellos casos en los cuales no ha sido posible hallar el demandado en su morada o habitación, ni en su oficina, ni en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; asimismo, dando un análisis comparativo entre la citación por carteles del procedimiento ordinario y la citación por carteles del procedimiento de intimación, nos revela que esta ultima comporta mayores garantías para el demandado, cuestión esta que se justifica pues, en el procedimiento por intimación, la consecuencia que se deriva de la incomparecencia del demandado a hacer oposición al decreto de intimación, cumplidos los extremos legales para la citación, es producir que el decreto intimatorio pase en autoridad de cosa juzgada.

Así pues, tenemos que de acuerdo a lo que postula el articulo 650 eiusdem, cuando el demandado no se le encontrare, el alguacil deberá dar cuenta de ello al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y este dispondrá, dentro de los tres días de despacho siguientes, que el secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la casa de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contengan la trascripción integra del decreto de intimación.

Asimismo, y a los fines de resguardar las garantías de la notificación que debe asegurarse al demandado, y al propio tiempo procurar, en la medida de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento de este, se ha dispuesto que el cartel deberá publicarse en la prensa, en una de los diarios de mayor circulación, en la localidad, que indicara expresamente el Juez, durante treinta días consecutivos una vez por semana, y, el Secretario deberá dejar constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado y el demandante deberá consignar en los autos los ejemplares del periódico en que hubiesen publicados los carteles.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la única actuación de impulso procesal en esta etapa del proceso por parte del demandado llamado por el cartel que contiene el decreto de intimación inserto es, precisamente, la comparecencia al Tribunal a atender el referido llamado, por lo que, de acuerdo con la norma en cuestión, al estar transcrito en el cartel que se ordena librar el correspondiente decreto de intimación, y comparecer el demandado dentro del lapso ordenado por la ley, ello cumple en virtud de falta de intimación personal, la intimación expresa del demandado; por lo que se considera que cumplidas las diligencias señaladas anteriormente, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haber cumplido las mismas, el Tribunal deberá nombrar defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

En cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor Ad litem, la doctrina y la jurisprudencia patrias coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del demandante como ocurre en caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere el dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de Enero de 2004, en el juicio de Luís Manuel Díaz Fajardo, se ha delineado, excepcionalmente, a nuestro juicio, la institución del Defensor Ad Litem, el doble propósito que cumple en el proceso, los deberes que este debe cumplir y, en fin, resuelve el problema suscitado respecto de quienes deben ser encargados de ejercer estos cargos en el proceso, en efecto, dijo la Sala Constitucional que la figura del defensor Ad-Litem; ....” Persigue el doble propósito 1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo....”

De lo anteriormente dicho se desprende que la intimación por carteles y a juicio de quien aquí decide, no presenta vicios susceptibles de nulidad, ya que si bien es cierto que el co-demandado, alega que transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, cuando lo correcto debió ser treinta días (30) por disposición expresa del referido artículo 650 eiusdem, no es menos cierto que, la norma in comento establece una (1) vez por semana, por lo cual se evidencia que efectivamente se hicieron cinco (05) publicaciones, aunado al hecho de que a la co-demandada, ciudadana María Milagros Plaja Colmenares, se le designó defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada Ana Teresa Herrera, quien en fecha 01 de junio de 2005, procedió a hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que no existe indefensión alguna, ya que ésta procuró los derechos e intereses de su defendida. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado Héctor Liberatore, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado Héctor Liberatore, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado en todo y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA







MAR/JCG/Gabriela A.-
EXP. 8768