REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 8685

SOLICITANTE DE AMPARO: ZULAY MACHUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.606.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA y ALEXANDRA IVANOVA JORGE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 92.553 y 89.070, respectivamente.-


SINTESIS DEL AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Sostiene la solicitante:

“…Procedo en este acto a ejercer la acción de amparo constitucional contra el Juez que dirige el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por la franca violación a mis derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

Y luego procede a exponer una fundamentación fáctica del amparo que interpone.-

Sostiene la solicitante que pidió al Juez se inhibiera:

“Estos procedieron a pedirle la inhibición toda vez que existen elocuentes circunstancias que ven comprometida su imparcialidad en el proceso, y esto consta en actuaciones de fechas 21 de enero y 1 de febrero de 2010, siendo igualmente ausente la respuesta que esta obligado a pronunciar el Juez”.-

Sostiene luego la parte que interpone el amparo de garantías constitucionales que se vió obligada a recusar al Juez.-
Ahora bien, afirma que no se dio la tramitación prevista en la legislación a la incidencia de recusación, sino que el propio Juez la declaró inadmisible.-

Agrega:


“…En vista de la evidente negación del derecho a obtener respuesta, además de otros elementos ya mencionados, se ejerció nuevamente ka recusación, esto en fecha 10 de febrero de 2010…

Debe tenerse muy en cuenta lo delicado de este caso, por cuanto el jurisdicente de primera línea vertical, aun sabiendo que fue interpuesto en su contra una recusación; este sigue tramitando el proceso, haciendo caso omiso a lo consagrado en la Constitución y las Leyes; lo cual genera una conducta impúdica y deshonesta, además de retardar y dificultar el camino a la terminación del proceso de quiebra.-
Se resalta una vez más, el hecho que fue decidida la apelación del auto que destituyó al Síndico, (con lugar) y existiendo una copia certificada en el expediente, se resista a no acatar la decisión de un SUPERIOR…”.-


Luego el petitorio se expresa así:

“Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación de la justicia, evitando a toda costa que los derechos aquí denunciados sigan siendo conculcados, en especial el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que fue subvertido el trámite natural de la recusación y el derecho a obtener con prontitud una respuesta, preceptos éstos clara, conciso y diáfanamente expuestos a lo largo de éste escrito; solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y por ende restablecido la situación jurídica infringida…”.-

Con el libelo de amparo la parte solicitante produce en el expediente decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 18-09-2009, en la cual el Juez Recusado declaró:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que en la recusación bajo estudio no se ha configurado ninguna de las conclusiones antes transcritas ya que la misma ha sido planteada sobre hechos efímeros y sin asidero Jurídico; en consecuencia, quien aquí decide considera que debe declararse su inadmisibilidad, a razón de lo contemplado en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” Y ASI SE DECLARA…”.-

En conclusión el Juez Recusado declaró Inadmisible la recusación en su contra.-
Si bien la solicitante del amparo no expresa claramente que intenta el amparo contra este pronunciamiento, sino que indica que lo intenta contra el funcionario judicial, en realidad el agravio se le imputa a éste pronunciamiento.-
A juicio de este Tribunal nos encontramos ante el caso de un amparo intentado contra una decisión judicial.-
Ahora bien, se trata de una decisión pronunciada con ocasión de una recusación.-
De modo que en principio debe aplicarse lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, tiene establecido:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación de la ciudadana jueza Zoraida Josefina Ufre, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que había operado el lapso de caducidad para interponerla.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Esa sentencia fue dictada por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 30-06-2001, signada con el Nº 1454, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en un proceso de ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A, expediente Nº 04-0712.-
Este Tribunal adopta esa jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República y declara en consecuencia que excepcionalmente cuando el propio Juez de la causa ha declarado inadmisible la recusación propuesta contra él, por cualquier causa, el fallo correspondiente puede atacarse mediante un recurso ordinario previsto en la legislación como es el de apelación, es decir, rige para la interlocutoria correspondiente el régimen de apelación para las decisiones interlocutorias.-

Por lo tanto, la quejosa debió haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes es decir, debió agotarlos.-
Al interponer este amparo de garantías constitucionales la parte quejosa no alegó ni demostró haber interpuesto ese recurso.-
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
……………………………………………………………………………
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”.-


No consta en autos que la quejosa haya interpuesto el recurso ordinario que concede la legislación contra cualquier interlocutoria dictada el en proceso y han transcurrido ya largos meses desde que se dictó: 18 de septiembre de 2009.-

Por esa razón, la situación jurídica subjetiva denunciada como infringida, de haberse producido, devino irreparable y por ese motivo, el presente amparo de garantías constitucionales, resulta INADMISIBLE.-

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana ZULAY MACHUCA.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO





En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO



CDA/nbj/eneida
Exp. N° 8685