REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.228
PARTE DEMANDANTE:
FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro. Representada judicialmente por las profesionales del derecho; LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 68.033 y 65.039; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas; MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-6.716.390 y V-6.367.915; respectivamente, representadas judicialmente por el Defensor Judicial; OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.864.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 31 de Mayo del 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Ejecución de hipoteca.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto el día nueve (09) de junio del 2011 por la abogado Leonor King, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las actuaciones a partir del día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2011, y repuso la causa al estado en que el ciudadano; Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de dicho fallo se haga a las partes.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del día ocho (08) de Agosto de 2011, razón por la cual se remitieron las copias certificadas señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el cinco (05) de octubre del 2011, y por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, se le dio entrada al mismo y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado; Leonor King, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo. No hubo observaciones a los informes.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2011 hasta el día seis (06) de enero de 2012 ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició en fecha diez (10) de septiembre de 2002, por demanda de ejecución de hipoteca, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
El primero (1º) de noviembre de 2002, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, en virtud de haberse admitido la misma por el procedimiento por intimación.

Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada y no habiéndose logrado, en virtud que el Alguacil no encontró persona alguna en el local comercial sobre el cual pesa la garantía cuya ejecución se solicita, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, dicha solicitud fue acordada por el a quo, recayendo el nombramiento en la persona del profesional del derecho; Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
Previa aceptación al cargo de defensor ad litem y cumpliendo con la formalidad del juramento de ley, en fecha diez (10) de marzo de 2004, el profesional del derecho; Oswaldo Madriz, procedió a consignar escrito el cual se resume a continuación;
“…Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer parámetros de la oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de mis representadas, procedo en este acto en aras de garantizar los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en los mencionados ordenamientos jurídicos. Es por lo que procedo en este Acto a dejar Constancia de que No Puedo Consignar las Cantidades Intimadas…” (Resaltado de esta alzada.)

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, previa solicitud que hiciera la parte actora, el a quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble hipotecado, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre de 2009, la parte actora solicitó el nombramiento de peritos, y el Tribunal a quo procedió a nombrar a los mismos en fecha ocho (08) de febrero de 2010.
Así, en fecha doce (12) de abril de 2010, los peritos designados, procedieron a fijar el justiprecio del inmueble objeto de la presente demanda, presentando escrito contentivo del avalúo.
La parte actora solicitó el libramiento del correspondiente cartel de remate y como respuesta a dicho pedimento , en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 el Tribunal a-quo dicto la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, en la cual como antes se dijo; declaró nulas las actuaciones a partir del día diez (10) de marzo de 2004, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2011, y repuso la causa al estado en que el ciudadano; Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de dicho fallo se haga a las partes.
El Juzgado a quo, basó su decisión en el criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el defensor judicial debe cumplir con sus deberes de defensa tal como lo haría el propio demandado. En tal sentido, éste, el defensor ad-litem, de ser posible debe contactar personalmente a su defendido, para que le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Así, consideró el a-quo que por cuanto el defensor ad-litem no cumplió con los parámetros fijados por la sentencia arriba referida, es decir; el defensor judicial no cumplió con la obligación de realizar oposición a la intimación conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, evidenció que se cometió un error inexcusable, al no atenerse a lo dispuesto en el articulo in comento, por lo que consideró a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y al debido proceso, anular y reponer la causa en los términos arriba expuestos.
En virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho Leonor King; representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada con relación a los deberes recaídos sobre un defensor ad-litem, por lo que de seguidas transcribimos algunos fallos relativos a ello;
Sala Constitucional, sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…’”

Sentencia: N° 1349 de 04/07/06
Caso: César Enrique Díaz Peinado


Deberes del defensor ad litem

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
…Omissis…
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia ‘...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil)…”

Sentencia:N° 705 de 30/03/06
Caso: José Alberto Pinto Orozco


Deberes del defensor ad litem

“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”

En el caso que se analiza, se observa que el Tribunal a-quo designó a un defensor ad-litem, previa solicitud que hiciera la parte actora, por cuanto se agotaron las formalidades que la Ley Procesal Civil prevé para lograr la citación del demandado, y esto se puede evidenciar claramente pues el mismo alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en las actas del expediente que al trasladarse a la dirección del demandado a los fines de practicar su citación, ésta no se pudo efectuar en virtud de no haber encontrado persona alguna en el local comercial sobre el cual pesa la garantía cuya ejecución se solicita.
Ahora bien, nuestro Código Adjetivo Civil, contempla de manera taxativa, los motivos por los cuales el deudor o el tercero, o en todo caso el defensor ad-litem, pueden hacer oposición al pago que se les intima, de allí que el artículo 663 ejusdem; establezca:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes;
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 643.”

Con relación a la oposición al decreto de intimación, el procesalista; Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, ha establecido que la falta oportuna de oposición al decreto de intimación lo hace ejecutorio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en cambio, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
El sólo hecho de la oposición produce el efecto, sea cual fuere el contenido de ella. La ley solo exige la formulación de la oposición en tiempo oportuno, y cumplido este mandato, el decreto de intimación queda sin efecto, eliminado, y se abre el juicio ordinario.
Por su parte, Piero Calamandrei sostiene que la intimación pierde su vigor, no ya porque sean fundados en mérito los motivos sobre los cuales se basa la oposición, sino porque ha faltado la condición bajo la cual la intimación había sido emanada, quedando reducida la petición del acreedor a una demanda judicial que da inicio a un procedimiento ordinario (resolvitur in vim simplicis citationis). Según esta doctrina, la oposición propuesta dentro del término por el deudor, significa, no ya impugnación de la intimación, sino simplemente la declaración de querer pasar del proceso monitorio al proceso ordinario en contradictorio.
En conclusión, tal como lo señala la exposición de motivos del Código Adjetivo Civil, el procedimiento por intimación permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.
En el caso que se analiza, es evidente que de acuerdo al criterio explanado supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor ad-litem designado por el Tribunal a-quo, ha inobservado su deber de hacer oposición a la intimación al pago que se le hizo. Sin embargo, no se trataba de una oposición pura y simplemente, pues era menester hacer alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, de acuerdo a los motivos establecidos en el artículo 663 supra transcrito, para ello era necesario que el defensor judicial, agotara todas las diligencias destinadas a contactar por todos los medios posibles a sus defendidas, a los fines de preparar su defensa, para garantizar con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no se evidencia de las actas procesales.
Por ello, esta superioridad considera que el Juzgado a-quo, actuó justado a derecho al reponer la causa al estado de que el defensor ad litem haga oposición a la intimación de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 663 del Código in comento. Sin embargo, esta alzada no puede dejar pasar lo establecido en el artículo 662 ejusdem, el cual de seguidas se transcribe;
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este caso se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. (Sic).”

En este orden de ideas, si bien es cierto que es menester reponer la causa para que el defensor ad-litem, cumpla de manera efectiva con los deberes inherentes a su cargo, lo cual no constituye una reposición inútil, toda vez que lo que se persigue es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, postulados de nuestra Carta Magna, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que por imperativo del artículo 662, supra transcrito, resulta contradictorio anular todo lo actuado pues el embargo del bien sobre el que recae la garantía hipotecaria objeto del presente juicio, como las actuaciones que se produjeron a los fines de efectuar el justiprecio del mismo, son actuaciones validas como consecuencia de la no acreditación del pago intimado, es decir; éstas subsisten aun habiendo oposición válida. Y así se establece.
Por lo anterior, es forzoso para esta alzada establecer, que estando la reposición de la causa ordenada por el a-quo, ajustada a derecho, se deben dejar a salvo el decreto de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de autos, dictado por el a-quo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el nombramiento de peritos de fecha ocho (08) de febrero de 2010, y la actuación realizada en fecha doce (12) de abril de 2010, en la cual los peritos designados procedieron a fijar el justiprecio del inmueble objeto de la presente demanda, mediante escrito contentivo del avalúo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpuso FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas; MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo.
En consecuencia, se confirma la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el ciudadano; Oswaldo Jesús Madriz Roberty, ampliamente identificado supra, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas, por FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la práctica de la notificación que del presente fallo haga a las partes el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando a salvo las siguientes actuaciones; el decreto de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de autos, dictado por el Juzgado a-quo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el nombramiento de peritos de fecha ocho (08) de febrero de 2010, para establecer el justiprecio de dicho bien inmueble, y la actuación realizada en fecha doce (12) de abril de 2010, en la cual los peritos designados, procedieron a fijar el justiprecio del inmueble objeto de la presente demanda, mediante escrito contentivo del avalúo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 18/01/2012, siendo las 9:05 am, se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) paginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. 6.228
MFTT/EMLR