REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.253
PARTE RECUSANTE:
GHISELLE BUTRON REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.739, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL.
JUEZ RECUSADO:
Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la ciudadana GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 25 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 7 de diciembre del 2011, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2011-416, dirigido al juez Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, debidamente recibido.
En fecha 18 de noviembre del 2011, la parte recusante consignó escrito de pruebas y anexos en copia certificada.
El 18 de enero del 2012, el abogado FRANK J. MARIANO B., consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios.
El 20 de enero del 2012, la abogada GHISELLE BUTRON REYES consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de noviembre del 2011, la abogada GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, recusó al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 02-2403 del 7 de agosto del 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 08 de Noviembre de 2011, comparece por ante esta instancia la abogada en ejercicio GHISELLE BUTRON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.136.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.739, procediendo en éste acto en el carácter de apoderada judicial de BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, representación que consta de documento poder cursante en autos, ocurre a los fines de exponer lo siguiente: “Recuso en este acto al ciudadano Juez Luis Ernesto Gómez Sáez, ante su manifiesta parcialidad al violentar lo contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el auto de fecha 9 de febrero de 2011, admite la prueba del mérito favorable a la parte demandada sobre el basamento de que no se señaló específicamente los documentos que corrían en el expediente, haciendo a su vez invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba. Acompaño copia fotostática simple de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 del expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional que trata sobre la recusación del juez por motivos de parcialidad. Es todo”, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Copia textual)
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de parte, por el cual ésta exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con ella. El legislador sometió la recusación a distintas causales, enumerándolas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En conjunto con las causales a las que se somete la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 02-2403 de 7 de agosto de 2003, consideró:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado añadido)”.
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
Así pues, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en la prementada sentencia, fundamentándola en la “parcialización y denegación de justicia” por parte del juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ a su representado.
El sustento fáctico de la imputación radica en que el juez, “el 9 de febrero de 2011 admite la prueba del mérito a la parte actora y niega, en el mismo auto la misma prueba a la parte demandada” no señaló los documentos que corrían en el expediente.
La doctrina ha reiterado que la imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2138, del 7 de agosto del 2003, expediente Nº 02-2569, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
“En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(...)
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (copia textual).
Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad del juez recusado, asimismo estima que las pruebas traídas al expediente como sustento de las afirmaciones de hecho, no permiten presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad con alguna de las partes, sino que por el contrario, existe por parte del recusante una disconformidad con las determinaciones procesales dictadas por el juez, sin embargo, tal disconformidad con el tratamiento procesal no hace incompetente subjetivamente al juez de la causa, sino que en caso de agravio da lugar al ejercicio de los recursos ordinarios, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad. De tal manera, en virtud del examen de los autos, esta juzgadora considera que la actuación del juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, se subsume dentro de los parámetros de imparcialidad y mal pudieran calificarse las antes descritas actuaciones como de parcialidad, tal y como lo pretende el recusante.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, número 02-2403 de la Sala Constitucional, establece que las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, no es menos cierto que la pronunciación que hace un Juez a los fines de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, no puede considerarse como una parcialidad, en virtud que tal actividad forma parte de la tarea del juez en su función de administrar justicia, en todo caso, la parte que considere que dicha prueba no debió admitirse, tiene a su favor el principio de la doble instancia; es decir puede recurrir de dichas providencias; para que el Tribunal Superior de aquel que dictó dicha providencia, revise y emita su sentencia bien sea confirmando, modificando o revocando dicho fallo, en consecuencia, mal puede la parte recusar al juez de la causa, por cuanto considera que su conducta es imparcial, en virtud del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. Y así se establece.
Por lo anterior, es forzoso para esta alzada declarar; como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la recusación propuesta por la profesional del derecho GHISELLE BUTRON REYES actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 08 de noviembre del 2011 por la abogada GHISELE BUTRON REYES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena remitir oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 23 de enero del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. 6.253.
MFTT/EMLR/maira.
Sentencia INTERLOCUTORIA
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