REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.256
PARTE RECURRENTE:
ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.086.258, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.789, en el juicio que por INTERDICCIÓN sigue en su contra el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 10 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 21 de noviembre del 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la hoy recurrente ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, contra el auto dictado el 10 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2011, con motivo del juicio de interdicción seguido por GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN.
El 22 de noviembre del 2011 se recibieron las actuaciones, y en esa misma oportunidad se dejó constancia de ello, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del día 25 de ese mismo mes se les dio entrada, concediéndosele a la recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 30 de noviembre del 2011, el abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALA, consignó las siguientes actuaciones relevantes, a saber: 1) copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente número 2631-11, correspondiente al juicio que por motivo de interdicción se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, (folios 14 al 82); 2) copia simple de la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, (folios 83 al 98); 3) copia simple de la diligencia de apelación de fecha 7 de noviembre del 2011, (folio 99); 4) copia simple del auto de fecha 10 de noviembre del 2011 en el cual el juzgado de la causa negó la apelación ejercida, (folios 106 y 107); 5) copia simple de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre del 2011 mediante el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, (folios 112 al 116).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que en fecha 20 de julio del 2011, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, declaró presuntamente entredicho al ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ PARRA, designándole como tutor interno al ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN, quien valiéndose de ello actuó con dolo y mala fe.
2.- Que posteriormente, ya que su mandante no fue notificada ni citada en el juicio principal, se hizo parte y solicitó la revocatoria de la interdicción visto que la misma viola flagrantemente los derechos constitucionales del debido proceso y del juez natural.
3.- Que el 2 de noviembre retropróximo el juzgado de cognición se declaró incompetente para continuar conociendo del juicio y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón ésta, que motivó a que la hoy recurrente interpusiera el día siete de ese mismo mes, recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue negado y sucesivamente produjo la interposición del recurso de hecho que hoy nos ocupa.
Finalmente, solicitaron que se sustancie y admita conforme a derecho el recurso de hecho en cuestión y que “se declare la interdicción planteada y en consecuencia se revoque al tutor interino”.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo por él proferido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
De la admisibilidad del recurso de hecho:
Desde luego, al juez natural le corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad del recurso, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Siendo así, aprecia la juzgadora que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad de todo recurso, y en consecuencia, si se entiende que el examen inicial está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación…”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, y en el caso de marras del recurso de hecho, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno quien juzga poner de bulto que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla, en primer lugar, con los requisitos exigidos legalmente a los efectos de la impugnabilidad, y en segundo lugar, que ésta sea interpuesta ante un juzgado competente.
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Visto lo anterior, no puede pasarse por alto que aun cuando lo pretendido es la admisión del recurso de apelación, por vía del presente recurso de hecho, dicha apelación se intentó contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, en el que éste declinó su competencia, generando un conflicto que prela la decisión del fondo del asunto en virtud de la importancia que tiene el conocer al juez natural del proceso como garantía para la efectiva realización del mismo, por lo cual, de acuerdo con el artículo 69 del código de procedimiento civil, lo procedente en derecho ante tal situación es la interposición de la regulación de competencia, ya que, éste es el medio idóneo para atacar la declinatoria de competencia propuesta por el juzgado up supra mencionado y no la interposición del recurso de apelación antes dicho. Por lo que, estuvo el a quo ajustado a derecho al negar la apelación en cuestión, y por lo tanto, así se declarará en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de noviembre del 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, contra el auto dictado el 10 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede Ocumare del Tuy, que negó la apelación ejercida por el prenombrado profesional jurídico contra la mentada sentencia del 2 de noviembre del 2011, que a su vez declaró la incompetencia por el territorio del tribunal, para continuar el conocimiento del juicio que por INTERDICCIÓN sigue el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN contra el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ PARRA.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25/01/2012, se registró y publicó la anterior, siendo las 10:15a.m.- LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.256
MFTT/ELR/ap.-