REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-006924.
SOLICITANTES: REINA MARGARITA CARREÑO BORGES y TOMAS NAVAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 13/7/2011, por los ciudadanos REINA MARGARITA CARREÑO BORGES y TOMAS NAVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.046.600 y V- 3.803.473, asistidos por el abogado Juan Claudio Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.252, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1976, lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 198, anexa en copia certificada; que establecieron su último domicilio conyugal en la misma Parroquia; que procrearon dos (2) hijas, de nombres INGRID NAVAS CARREÑO y WENDY NAVAS CARREÑO, de (34) y (32) años de edad. Agregaron que desde hace aproximadamente veintidós (22) años, suspendieron su vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas y hasta la fecha no ha ocurrido reconciliación alguna. Que ante la reticencia mutua de reiniciar su vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y previa notificación del Ministerio Público, solicitan que se declare el divorcio, por ruptura prolongada de su vida en común. Señalaron que de su unión conyugal no existen bienes que repartir.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 26/11/2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos TOMAS NAVAS y RIENA MARGARITA CARREÑO BORGES, el treinta (30) de junio de 1976, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 198, cursante al folio 198, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
Por requerimiento del Tribunal, el 20 de octubre de 2011, consignaron copia simple de la Cédula de Identidad de las ciudadanas Ingrid Yasmel Navas Carreño y Wendy Navas Carreño, señaladas como sus hijas, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 1°/09/75 y 28/11/76, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 25 de octubre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado Juan Ángel, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se había cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. En base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, debe tenerse por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de veintidós (22) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que entonces debe declararse que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS NAVAS y REINA MARGARITA CARREÑO BORGES, el treinta (30) de junio de 1976, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 198, en el folio 198, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) día del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:50) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB