REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-010209.
SOLICITANTES: EDGAR GREGORIO RAGA QUINTERO y DILCIA DEL VALLE LEZAMA PÉREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 1°/11/2011, por los ciudadanos EDGAR GREGORIO RAGA QUINTERO y DILCIA DEL VALLE LEZAMA PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.898.877 y V- 10.803.705, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 2 de marzo de 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, anexa; que establecieron su último domicilio conyugal en la misma Parroquia; que procrearon una hija, de nombre Dilcy Lennix Raga Lezama, mayor de edad; que no adquirieron bienes que fuesen objeto de liquidación. Agregaron que desde el 26 de febrero de 1993 han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre ellos vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare con lugar la solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo conyugal existente entre ellos, previa notificación del Ministerio Público.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 16/08/1989, por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos EDGAR GREGORIO RAGA QUINTERO y DILCIA DEL VALLE LEZAMA PÉREZ, el dos (2) de marzo de 1988, en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 27, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana señalada como su hija, Dilcy Lennix Raga Lezama, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 24 de julio de 1988, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el siete (7) de noviembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado Juan Ángel, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se había cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 26 de febrero de 1993, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR GREGORIO RAGA QUINTERO y DILCIA DEL VALLE LEZAMA PÉREZ, el dos (2) de marzo de 1988, en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 27, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) día del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB