REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.

EXPEDIENTE: AN31-V-2002-000069.
N° ANTIGUO: 02-4640.
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE VILLALBA y OFELIA GUERRERO DE VILLALBA.
APODERADOS JUDICIALES: EMPERATRIZ MARCHENA MORILLO LUIS MARÍA FERMÍN R. y WILLIAMS CASTRO.
PARTE DEMANDADA: YDLER & RODRÍGUEZ ASOCIADOS S.R.L.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN SOLÓRZANO LEÓN y CELINA RODRÍGUEZ CHIRINOS.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, presentada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VILLALBA y OFELIA GUERRERO DE VILLALBA, titulares de la Cédula de Identidad números 3.557.589 y 5.177.751, asistidos por la abogada Emperatriz Marchena Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.467, actuando como arrendatarios; contra la sociedad mercantil YDLER & RODRÍGUEZ ASOCIADOS, S.R.L., en carácter de arrendadora-administradora.
El (25) de julio de 2002, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación y emplazamiento de la demandada, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de la constancia en autos de su citación, comparecieron los abogados Carmen Solórzano León y Celina Rodríguez Chirinos, y presentaron escrito contestando la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, admitidas y evacuadas en el Tribunal las de testigos.
El 27 de marzo de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual proveyó solicitud de la parte actora de designación de nueva oportunidad para la declaración de testigos, negando lo solicitad porque el 1° de abril de 2003 concluía el lapso probatorio que ya había sido prorrogado, y quedaría fuera de lapso la evacuación de testigo promovida.
El 26 de mayo de 2003, la abogada Carmen Solórzano, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia en el expediente, mediante la cual solicitó a la Juez a cargo, que se dictase la sentencia; pedimento que fue ratificado mediante diligencias de fecha 5/6/2003, 12/6/2003.
El 29 de julio de 2003, compareció dicha abogada y presentó diligencia en la que expresó que ya habían pasado seis (6) meses y no había sido dictada la sentencia en el proceso, por lo que solicitaba su pronunciamiento. Igualmente solicitó el abocamiento de quien suscribe este acto.
El 5 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto de abocamiento a la causa, de la Juez Titular que decide en este acto, quien había tomado posesión del cargo desde el 11 de julio de 2003 y ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte actora mediante boleta, indicándole que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de su notificación, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente correría el lapso de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siguiendo actualmente a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó a la causa el 5 de agosto de 2003, por solicitud de la parte demandada, observa que no hay constancia en el expediente, de que cualquiera de las partes hubiese comparecido posteriormente, a darse por notificada del abocamiento la parte actora y/o cualquiera de ellas a manifestar su interés en que la causa fuese decidida.
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …

De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva con la juez Lucía Poleo, quien antecedió a la actual Juez Titular. Sin embargo, a pesar de que la apoderada judicial de la parte demandada le solicitó el dictamen respectivo, el mismo no fue proferido y en ese estado se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).

Aplicando al presente caso la posición jurisprudencial citada, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a las partes, tal como lo hizo mediante el auto dictado el 5 de agosto de 2003, por requerimiento de una de las partes, pues la notificación de abocamiento se realiza para que ambas partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad, por parcialidad con una de las partes.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso la parte actora no acudió a darse por notificada del abocamiento de la nueva Juez y la demandada tampoco impulsó la notificación de la parte contraria, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Tribunal, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de quien decide, han pasado más de ocho (8) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional, en cabeza de la nueva Juez incorporada a la causa, la obligación de dictar la sentencia correspondiente.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que las partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando ambas partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar el referido auto y el trámite posterior correspondía a las partes, quienes fueron negligentes al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES interpuesto por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VILLALBA y OFELIA GUERRERO DE VILLALBA, contra la empresa YDLER & ASOCIADOS, S.R.L.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,