REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.
ASUNTO: AN31-V-2002-000045.
PARTE ACTORA: DINA ANNA SALVUCCI CAPOCCIA.
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, RONNY RAFAEL REYES ACUÑA y GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ, BERTILIA VALECILLO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y JULIA VALECILLOS DE RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT (DE MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ, BERTILIA VALECILLO DÍAZ) y MARÍA TERESA NOGALES AMOR y JEAN ALBARRÁN ALBARADO (DE JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y JULIA VALECILLOS DE RIVERA).
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL).
Fue iniciado el presente procedimiento por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, mediante libelo presentada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072, apoderado judicial de la ciudadana DINA ANNA SALVUCCI CAPOCCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.398.671; contra las ciudadanas MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ y BERTILIA VALECILLO DÍAZ y en forma solidaria a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y JULIA VALECILLOS DE RIVERA, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.188.858, V- 3.187.301, V- 5.104.321 y V- 3.186.529.
Este Tribunal, a cargo para la fecha de la Juez Lucía Poleo, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, el tres (3) de junio de 2002 y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
Fueron practicadas las citaciones personales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ, MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ y BERTILIA VALECILLOS; y el 19/09/2002, fue ordenada la citación por carteles de la ciudadana JULIA VALECILLO DE RIVERA, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos y el Secretario realizó la fijación respectiva, de lo cual dejó constancia el 14/11/2002, así como del complemento de la citación de los otros demandados.
El día 9 de enero de 2003, comparecieron las ciudadanas MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ y BERTILIA VALECILLO DÍAZ, asistidas por los abogados JESÚS LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, y presentaron escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas por defecto de forma de la demanda. En la misma fecha comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y JULIA VALECILLOS DE RIVERA, asistidos por los abogados MARÍA TERESA NOGALES AMOR y JEAN ALBARRÁN ALBARADO e igualmente promovieron cuestiones previas, referidas a la incompetencia territorial del Tribunal y por defecto de forma de la demanda.
El 21 de enero de 2003, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que procedía a subsanar las cuestiones previas promovidas.
El 27 de febrero de 2003, compareció la abogada JEAN ALBARRÁN ALVARADO y presentó diligencia en la que señaló que se oponía a la subsanación realizada por el apoderado actor, por no estar de acuerdo con la misma y solicitó al Tribunal que se pronunciara al respecto.
El 5 de septiembre de 2005, presentó diligencia el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó el abocamiento de quien decide y que posteriormente se dictase sentencia sobre las cuestiones previas.
Quien decide en este acto, en carácter de Juez Titular se abocó a la causa y ordenó la notificación de los demandados, indicándoles que vencido el lapso de diez (10) días de despacho luego de la constancia en autos de las notificaciones, se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia por la cual consignó las boletas libradas, por falta de impulso de la parte actora.
Consta en autos que posteriormente acudió el abogado RODOLFO RODRÍGUEZ LANZ, a impulsar la notificación de los demandados.
El 9 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal manifestó que se trasladó a practicar la notificación de los demandados, pero no pudo realizarla por cuanto los inmuebles de la dirección de autos no se encontraban identificados.
El 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante carteles publicados en la prensa, lo cual fue negado por auto de fecha 14/2/2007, toda vez que constaba en autos un domicilio procesal informado por las partes y se ordenó el desglose de las boletas y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo.
Los Alguaciles del Circuito dejaron constancia en autos de haber entregado las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos JULIA VALECILLOS DE RIVERA y JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y que no le fue posible practicar la notificación de las ciudadanas BERTILIA VALECILLO DÍAZ y MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ.
La abogada Ghislene Sánchez Morillo, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que las boletas fuesen fijadas en la sede del Tribunal. Al respecto, este Juzgado dictó auto el día 31 de enero de 2008, mediante el cual declaró dicho pedimento improcedente e instó a la parte actora a consignar una dirección donde notificar a la codemandada BERTILIA VALECILLO DÍAZ, toda vez que al Alguacil le fue informado en la dirección donde había sido citada, que ya no trabajaba allí por cuanto fue jubilada; y en relación a la ciudadana MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ, se les indicó que comparecieran a trasladarse con el Alguacil, toda vez que constaba en autos que dichos funcionarios no consiguieron el inmueble por no estar identificado.
El 14 de mayo de 2008, la referida apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia por la cual señaló que se trasladarían con el Alguacil en fechas de la semana próxima.
El 15 de julio de 2008, el Alguacil consignó las boletas libradas, por haber transcurrido más de (45) días sin que la parte interesada impulsara dicha la notificación ordenada.
El 6 de agosto de 2008, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, presentó diligencia por la cual solicitó el desglose de las boletas para que fuesen practicadas las notificaciones y que se le fijara oportunidad para trasladarse con el Alguacil a realizar la notificación ordenada.
El 11 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de las boletas dirigidas a las ciudadanas BERTILIA VALECILLO DÍAZ y MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En cuanto al segundo pedimento se indicó a dicho apoderado judicial que debía comparecer a impulsar dicha notificación ante la Oficina de Alguacilazgo.
Consta en el expediente Nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia que el 11 de agosto de 2008, fueron desglosadas y entregadas las boletas indicadas.
Es el caso que no hay constancia en autos de que la parte actora haya acudido posteriormente a impulsar dicha notificación. Al respecto, se observa lo siguiente:
Para la fecha en que la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, las partes no estaban a derecho, pues ya se encontraba vencido desde hacía varios meses, el lapso que tenía el Tribunal para dictar la decisión relacionada con la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por dos (2) de los demandados, pues la Juez que le antecedió no la dictó en el término legalmente previsto para hacerlo.
En base a ello, la obligación de dictar dicha sentencia nacería nuevamente para este órgano jurisdiccional, en cabeza de quien decide, solo cuando todos los demandados estuviesen notificados de su abocamiento. Sin embargo, tal como consta de la narrativa que antecede, han pasado más de tres (3) años desde la última actuación realizada en el expediente, pues no hay constancia en autos de que la parte actora haya comparecido a impulsar la notificación ordenada y tampoco ha manifestado interés en la continuación de la causa, por lo que debe declararse que se consumó la perención anual en el presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, fue interpuesto por la ciudadana DINA ANNA SALVUCCI CAPOCCIA contra los ciudadanos MARÍA EUDOCIA VALECILLO DÍAZ, BERTILIA VALECILLO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN RIVERA DÍAZ y JULIA VALECILLOS DE RIVERA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (16-01-2012), y siendo las (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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