REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.

EXPEDIENTE: AN31-V-2002-000026.
N° ANTIGUO: 02-4709.
PARTE ACTORA: INVERSIONES EXPOCANTO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: GISELA ELVIRA BORGES ESPEJO.
APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y CARLA CAROLINA LUGO GÁMEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.162, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES EXPOCANTO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/5/2000, bajo el N° 84, Tomo 417-A Qto., en carácter de arrendadora; contra la ciudadana GISELA BORGES ESPEJO, titular de la de la Cédula de Identidad N° V- 2.999.077, en carácter de arrendataria.
El 3 de diciembre de 2003, este Juzgado, estando a cargo de la Juez Lucía Poleo, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación y emplazamiento de la demandada, para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
La demandada fue debidamente citada por el Alguacil el 30 de marzo de 2003, pero se negó a firmarle recibo de citación, por lo que el Tribunal ordenó el complemento de la misma de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por el Secretario, según la constancia dejada en el expediente el día 28 de abril de 2003.
El 26 de mayo de 2003, el abogado Manuel Jorge Seva, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. El mismo día comparecieron los abogados FAIEZ ABDUL y CARLA CAROLINA LUGO, apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, adjunto a las pruebas documentales promovidas.
El 26 de mayo de 2003, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes y negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, fundamentado en que el lapso de promoción y evacuación de pruebas vencía ese día y le era imposible al Tribunal trasladarse ese mismo día a practicarla.
El 27 de mayo de 2003, la abogada Carla Lugo Gámez presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase un auto para mejor proveer y practique la inspección judicial. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que dejara sin efecto las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa.
No hubo otra actividad en el expediente, hasta que el 25 de julio de 2005, quien suscribe la presente decisión, en carácter de nueva Juez incorporada a este Juzgado Primero de Municipio, dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente correría el lapso de tres (3) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boletas de notificación y entregarlas a la Oficina Oficina de Alguacilazgo, una vez que cualquiera de las partes se diese por notificada del abocamiento y manifestase su interés en que continuase el proceso.
Ahora bien, estando aún a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó a la causa el 25 de julio de 2005, observa que no hay constancia en el expediente, de que cualquiera de las partes hubiese comparecido a darse por notificada del abocamiento y/o impulsar la notificación de la contraparte.
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …

De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva con la juez Lucía Poleo, quien antecedió a la actual. Sin embargo, dicho dictamen no fue proferido dentro del lapso que correspondía hacerlo y cuando se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión ya había vencido dicho lapso.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).

Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a las partes, tal como lo hizo mediante el auto dictado el 25 de julio de 2005, pues la notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso ninguna de las partes acudió posteriormente a darse por notificada del abocamiento de la nueva Juez e impulsar la notificación de la parte contraria, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de oficio de quien decide, han pasado más de seis (6) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente, lo que supera con creces el lapso de un año previsto en la norma indicada.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, en cabeza de quien decide actualmente, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que las partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando las partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar la orden contenida en el referido auto del 25/5/2005 y el trámite posterior correspondía a las partes, quienes fueron negligentes al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A. contra la ciudadana GISELA BORGES ESPEJO, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha (18-1-2012), y siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB