REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.
ASUNTO: AN31-M-2000-000001.
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA GONZÁLEZ.
APODERADA JUDICIAL: JAZMINE FLOWERS GOMBOS y ANA ROSA GARCÍA ALCEDO.
PARTE DEMANDADA: SOL MARÍA BERMÚDEZ PINEDA.
DEFENSORA JUDICIAL: IRMA E. PERALTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL).
Fue iniciado el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo presentada por las abogadas JAZMINE FLOWERS GOMBOS y ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.165 y 59.838, apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.965.526; contra la ciudadana SOL MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.850.283.
La demanda correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue admitida el 24 de noviembre de 1999. La parte demandada fue citada y compareció a promover cuestiones previas. El Juzgado indicado declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso de diferimiento que había sido acordado previamente.
Estando a derecho ambas partes, la parte actora solicitó que se declarase confesa a la parte demandada, y ésta procedió a contestar la demanda posteriormente. La parte actora promovió pruebas, admitidas por el Tribunal el 1° de noviembre de 2000. Al día siguiente, una de las apoderadas judiciales de la parte actora recusó al Juez, quien se desprendió del expediente, el cual correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio, recibido mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2000. Al día siguiente, la juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que el expediente correspondió a este Juzgado Primero de Municipio, en donde se le dio entrada el 8 de enero de 2001, por la Juez Lucía Poleo, quien ordenó solicitar cómputo al Juzgado que conoció en primer lugar la causa.
El 19 de agosto de 2003, compareció la ciudadana SOL MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, presentó diligencia en la que solicitó el abocamiento de la Juez Titular.
Quien decide en este acto, en carácter de Juez Titular se abocó a la causa y ordenó la notificación de la parte actora, indicándole que vencido el lapso de diez (10) días de despacho luego de la constancia en autos de su notificación, se reanudaría en el estado en que se encontraba y paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia por la cual señaló que dejó por debajo de la puerta de la oficina a donde se trasladó a realizar la notificación, la boleta librada a la parte actora.
El 17 de marzo de 2006 este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que la referida actuación del Alguacil no tenía eficacia jurídica y ordenó la notificación de la parte actora nuevamente. En la misma fecha fue librada la boleta respectiva y entregada en la Oficina de Alguacilazgo.
El 13 de octubre de 2006, el Alguacil designado para realizar la notificación presentó diligencia por la cual declaró que consignaba las boletas libradas por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que la parte interesada hubiese gestionado la notificación de la parte actora.
Es el caso que no hay constancia en autos de que cualquiera de las partes hubiese comparecido posteriormente a realizar cualquier actuación que demostrase su interés en que la causa continuase. Al respecto, se observa lo siguiente:
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …
De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que la causa entró en fase de dictar sentencia definitiva estando a cargo del Tribunal la juez Lucía Poleo, quien antecedió a la actual. Sin embargo, dicho dictamen no fue proferido dentro del lapso que correspondía hacerlo. Entonces, cuando se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión, ya había vencido el lapso para emitir la sentencia definitiva.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).
Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia definitiva se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar previamente la notificación de su abocamiento a las partes, tal como se hizo, pues la notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso la parte demandada no acudió posteriormente a impulsar la notificación del abocamiento a la parte contraria, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resolviera la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego de la última actuación que se realizó en el expediente, por parte de este órgano jurisdiccional, han pasado más de cinco (5) años sin actividad alguna de las partes, para que naciera en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente, lo que supera con creces el lapso de un (1) año previsto en la norma indicada.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, en cabeza de quien decide actualmente, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que ambas partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando las partes estuvieren notificadas del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad de las partes, pues quien decide cumplió con su obligación al dictar la orden de notificación de abocamiento y el trámite posterior correspondía a las partes, quienes fueron negligentes al no comparecer e impulsar la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA GONZÁLEZ contra la ciudadana SOL MARÍA BERMÚDEZ PINEDA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (20-01-2012), y siendo las (9:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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