REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, suscrita por el abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.446, actuando en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio, contra la empresa LENTICULAR & WELDING TECHNOLOGY C.A.
La parte actora solicitó que la demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo cual es menester para el Tribunal revisar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los recaudos consignado se constata que el actor consignó copias simples de los instrumentos fundamentales de la demanda, señaladas como letras de cambio, expresando que una vez que fuese admitida la demanda, consignaría los originales.
Se observa que en el procedimiento ordinario, el órgano jurisdiccional está llamado a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y aunque dentro de los requisitos que debe reunir el libelo se encuentra la consignación de los instrumentos fundamentales, no constituye su omisión una causal de inadmisión de la demanda, sino de la propia prueba fundamental como tal.
Sin embargo, en las causas que han de tramitarse por procedimientos especiales, como el presente, es menester observar el cumplimiento de los presupuestos procesales que exige la ley, toda vez que al admitir la demanda, el Juzgado está obligado a dictar la medida cautelar o ejecutiva correspondiente, toda vez que previamente el Juez debe analizar los recaudos presentados como instrumentos fundamentales, y dictar la orden de intimación y de pago a que haya lugar.
Específicamente en los juicios que se tramitan por el procedimiento por intimación, deben verificarse el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos originales [si son documentos privados] o en copia certificada [si son de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos] sobre los cuales base su pretensión.
Esto obedece a que para admitir la demanda, los instrumentos probatorios acompañados deben ofrecer certeza al Tribunal, de forma aparentemente fehaciente de que la parte demandada está obligada frente a la demandante, tal como lo prevé el artículo 640 eiusdem. Estando en presencia en este caso de copias de documentos privados, las mismas no tienen valor probatorio alguno en ningún estado del proceso, aun cuando no fuesen desconocidas por la parte demandada, mucho menos en esta etapa inicial del procedimiento en que el Juez está llamado a analizar los instrumentos fundamentales de la demanda.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos: …”2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
A criterio de este Juzgado, la consignación con el libelo de copias simples de documentos privados en que la parte actora fundamenta la demanda, equivale a falta de consignación del instrumento, pues tratándose de documentos privados, deben ser consignados en original, para que el Tribunal aprecie in limine litis, que la parte demandada estaría obligada a pagar al demandante una suma líquida o exigible de dinero, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no puede hacerse en este procedimiento, debido a que no le es dable a quien decide, analizar las copias simples de los documentos privados consignados por la parte actora.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se cumple con dos de los requisitos de admisibilidad de la demanda por el Procedimiento por Intimación. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 643 eiusdem, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento solicitado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRCH/Francis.-
AP31-M-2012-000015.
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