REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró que en relación a la medida cautelar realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 12 de enero de 2012, fueron agregadas al presente cuaderno las copias simples consignadas por la parte actora, a saber: el libelo de la demanda, su auto de admisión, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Al respecto el Tribunal observa que el supuesto jurídico contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, no es aplicable en el presente caso, que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato contra el comprador. Es decir, que no es una demanda de reivindicación contra un tercero ajeno al contrato de la venta con reserva de dominio. En consecuencia, no procede en este caso el decreto de la medida fundamentada en el artículo 22 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, puede presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por la cesión realizada por la sociedad mercantil ASIRA MOTORS CARACAS, C.A. a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón de la adquisición del vehiculo por la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZMRZ/VRCH/Francis/AN31-X-2011-000092.
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