REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002796
SOLICITANTES: YOLFER VILLALOBOS ZAMBRANO y KARINA FLORES CARVAJAL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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Vista la diligencia que antecede, presentada por los ciudadanos KARINA CECILIA FLORES CARVAJAL y YOLFER ALEJANDRO VILLALOBOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-16.522.157 y V-17.015.735, respectivamente, asistidos por el abogado REINALDO FLORES CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.078, mediante el cual exponen que por cuanto el día 17 de septiembre de 2010, fue declarada su separación de cuerpos y bienes, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año desde esa fecha sin ocurrir reconciliación alguna entre ellos, solicitan al Tribunal la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes.
Al respecto se observa que por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 17 de septiembre de 2010, y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges de no haberse producido reconciliación alguna durante el lapso de más de un año, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KARINA CECILIA FLORES CARVAJAL y YOLFER ALEJANDRO VILLALOBOS ZAMBRANO, supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de diciembre de 2006, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el acta de matrimonio N° 37.
En el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y posterior conversión en divorcio no es necesaria la notificación del Ministerio Público, toda vez que no hay contención entre los cónyuges. De esta forma lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 09 de marzo, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en decisiones dictadas el 17 de mayo de 2001 (Exp. N° 00-506); 17 de noviembre de 2005 (RC N° AA60-S-2005-001159) y 19 de febrero de 2008 (RC N° AA60-S-2006-001905).
Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes, a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



En esta misma fecha, 25/1/2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-F-2010-002796