REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-000121.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN
PARTE DEMANDADA: LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A. y LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA.
DEFENSORA JUDICIAL: FRANCIA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 4.842, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; contra la sociedad mercantil LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 851-A y la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.998.292, quien a su vez es Presidente de la primera.
Las demandadas no fueron citadas personalmente y tampoco comparecieron al proceso por sí o representadas, durante el lapso concedido de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada FRANCIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.984, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse ante la juez del Tribunal, fue citada por el Alguacil del Tribunal.
El 31 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Felipe Gabaldón y de la defensora Judicial de la parte demandada.
El 3 de noviembre de 2011, este Juzgado estableció los términos de la controversia, tomando en consideración tanto los hechos afirmados en el libelo, como en la contestación de la demanda, consignada tempestivamente en el expediente por la defensora judicial de las demandadas.
Para el establecimiento previo de los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado tomó en consideración lo siguiente:
Los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentaron la demanda en un contrato de préstamo de fecha 2 de noviembre de 2007, acompañado marcado “B”, por el cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A., representada por su Presidente, ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, comprometiéndose a devolver la cantidad recibida mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas, por lo que debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas contada a partir de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 2 de noviembre de 2007, y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.709.672,50) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del veinticinco por ciento (25%) anual.
Que convinieron que el retardo en el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones contractuales, haría perder a la prestataria el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa de determinase el banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda allí fijada, salvo prueba en contrario; y en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional.
Que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir, entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, esto es, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A., renunciando expresamente al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.833 y 1.834 del Código Civil y a los derechos concedidos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del mismo Código.
Que la prestataria solo ha abonado la cantidad de SIETE MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.005.740), a pesar de estar vencida desde el 2 de julio de 2008, fecha desde la cual no ha hecho abono adicional a capital ni a intereses, siendo dichas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar el pago de las sumas debidas a la fecha.
Que por tal razón acuden ante este Tribunal para demandar, a LM ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A. y la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 42.284,26), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.994,26), por saldo de la cantidad dada en préstamo; SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.699,09), por concepto de intereses convencionales por 228 días, desde el 2/7/2008 hasta el 15/2/2009, a la tasa del 250% anual; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 590,91), por 187 días, por concepto de intereses de mora desde el 2/8/2008 hasta el 15/2/2009, a la tasa del 3% anual.
Señalaron que igualmente demandaban los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16/2/2009, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. Que en la sentencia definitiva se condene al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados y que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaba al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin pide, que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la parte demandada, su defensora judicial contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos y no estar conforme a derecho.
Luego que en la audiencia preliminar, ambos representantes de las partes señalaron que ratificaban lo expuesto en el libelo y en la contestación, respectivamente. Concluyó posteriormente el Tribunal que al rechazar la demandada todos los hechos y el derecho invocados en el libelo, la carga de la prueba de los hechos afirmados correspondía a la parte actora, ya que la demandada no alegó hechos nuevos. Se observó que la parte actora consignó con el libelo las pruebas documentales señaladas en éste, por lo que al dictar la sentencia definitiva este Juzgado podría valorarlos y determinar si era procedente en derecho la demanda interpuesta, en base a los siguientes hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte actora:
- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A., un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), bajo las condiciones expresadas en el contrato de préstamo celebrado el 2/11/2007, misma fecha en que fue liquidado el préstamo;
- Que la prestataria solo abonó la cantidad de SIETE MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.005.740) a la obligación contraída, vencida desde el 2 de julio de 2008, fecha desde la cual no ha hecho abono adicional a capital ni a intereses;
- Que la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A.
- Que a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad mercantil adeudaba la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 42.284,26), discriminados de la forma antes expresada.
Este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, dentro del cual ninguna de las partes compareció al proceso.
Celebrada la audiencia oral, ambas partes ratificaron los hechos de conformidad a lo que se ha venido discutiendo, y la parte actora los relacionó con los medios probatorios cursantes en el expediente, indicando que no fueron impugnados de ninguna forma, por lo que tenían efecto de plena prueba. Estos medios probatorios son los siguientes:
- Original de documento privado, de fecha 2 de noviembre de 2007, identificado con el N° 982936, mediante el cual la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.147.488, declara que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle un préstamo a interés, destinado a servicios comunales, sociales y personales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), para ser pagado en treinta y seis (24) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abonos en la cuenta de depósito indicada en la cláusula sexta del contrato, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses y el pago de la primera sería al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total cancelación; y que hasta tanto no se produjera aumento de la tasa de interés en la forma más adelante indicada en el contrato, cada cuota mensual sería de UN MILLÓN SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.709.672,50). En cuanto a los intereses, convinieron que las sumas adeudadas devengarían intereses calculados a la tasa de veinticinco por ciento (25%) anual, vigente por un período de treinta y seis meses.
- Anexo a dicho contrato se encuentra documento de fianza firmado por La ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, por la cual declaró que se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria. Ambos documentos están firmados por todas las personas que aparecen identificadas en él. Por cuanto fueron opuestos a la parte demandada y no los desconoció, se les aprecia en todo su valor de plena fe.
- Original de estado de cuenta a nombre de LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING G., sobre el préstamo N° 982936, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible encima del sello húmedo de la referida Gerencia, del cual se refleja que al 24 de diciembre de 2008, dicha sociedad mercantil, adeuda la cantidad de (Bs. 42.284,26), por concepto de capital e intereses convencionales y de mora. Este Juzgado aprecia dicho recaudo, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase que el referido no es el saldo adeudado, tomando en consideración que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo firmado por las partes, convinieron que para la recuperación judicial del préstamo o la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase.
Analizados dichos recaudos, que fueron tempestivamente consignados por la parte actora, quedaron plenamente demostrados los hechos afirmados por dicha parte en el libelo, referidos a que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la sociedad mercantil LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A., un préstamo por la cantidad de (Bs. 43.000.000,00), para ser pagado mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 2 de noviembre de 2007 y las sucesivas cuotas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación.
Correspondía a la parte demandada alegar y demostrar que no era cierto que pagó hasta el día 2 de julio de 2008, y que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba la cantidad de (Bs. 42.284,26), que comprende el saldo de la cantidad recibida en préstamo, intereses convencionales y de mora calculados desde el 2/7/2009 hasta el 15/02/2008 e intereses de mora desde el 2/08/2008 hasta el 15/02/2009, calculados a la tasa convenida contractualmente.
Sin embargo, a la audiencia oral no compareció la representante estatutaria de la empresa demandada y tampoco en nombre propio y su defensora judicial manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y en cuanto a las pruebas no tenía nada que aportar en la audiencia, debido a que sus defendidas no se comunicaron en ningún momento con ella.
En vista de ello y por cuanto la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, en carácter de representante de LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A. y/o en nombre propio, no probó haber pagado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de dinero referida, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, pues la parte actora demostró fehacientemente la existencia de la obligación. En base a ello resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra las demandadas, en carácter de prestataria y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil prestataria.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular cuarto del petitorio, este Juzgado declara que conforme al derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, y en este caso concreto, de las demandadas, el pago de los intereses convencionales solamente es procedente hasta la fecha en que fueron calculados por la parte actora para interponer la demanda, por lo cual ambas demandadas sólo deberán ser condenadas a pagar los intereses de mora que continuaron y continúen venciéndose, desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, la obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, por la cual la prestataria se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en los estados de cuenta que emitiese el Banco. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la codemandada incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo del préstamo adeudado, y tampoco lo hizo la persona que se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, esto es, TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 35.994,26), desde la fecha de admisión de la demanda (19 de febrero de 2009) hasta el día de hoy que es dictado el presente fallo.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo informe será requerido a un perito designado por este Tribunal, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen dichas designaciones, a menos que las partes en fase de ejecución convengan en otra forma de cálculo.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil LM & ASSOCIATES LEADER CONSULTING GROUP, C.A. y la ciudadana LETIZAIDA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, antes identificados. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.994,26), por saldo de la cantidad dada en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.699,09), por concepto de intereses convencionales por 228 días, desde el 2/7/2008 hasta el 15/2/2009, a la tasa del 25% anual.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 590,91), por 197 días, por concepto de intereses de mora desde el 2/8/2008 hasta el 15/2/2009, a la tasa del 3% anual.
CUARTO: A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el día 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual deberá ser calculado por un perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, por el período comprendido desde 19 de Febrero de 2009 hasta el día de hoy.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201° año de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (25-1-2012), y siendo las (9:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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