REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL” inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GONZALO GARCÍA MENA, JESÚS EFRAIN MUÑOZ y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825, 9.023 y 112.710, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “OBILIO JOSÉ CARDOZO CASTILLO”, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.782. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Préstamo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31M2011000061


I

El día 8 de febrero de 2011, el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.825, en su carácter de apoderado judicial de entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda ejercida contra el ciudadano Oblilio José Cardozo Castillo, pretendiendo el cobro de bolívares, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en cuestión de acuerdo al procedimiento de intimación, tal como fue expresado en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, en razón de la incongruencia que presentaba la mención a las cantidades libeladas en números y letras. Asimismo, se insto a la parte intimante a señalar en forma precisa, en letras y números, las cantidades líquidas y exigibles por las cuales debería intimarse al accionado.

En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gonzalo García Mena, presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se admitió la referida demanda, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, supra identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagare, acreditare o formulare aposición a las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 3 de mayo de 2011, previa consignación de los recaudos, se libró boleta de intimación a la parte intimada y se apertura el cuaderno medidas.

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano alguacil Grejosver Planas, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la boleta de intimación con su respectiva compulsa, por cuanto hasta la fecha habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que fue librada la misma, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.

El día 10 de enero de 2012, el abogado Gonzalo García Mena, presentó diligencia mediante la cual expuso:

(“)…Siguiendo instrucciones de mí (sic) representado Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, desisto del presente procedimiento reservando para éste el ejercicio de la acción… (”)

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Gonzalo García Mena, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones tiene facultad expresa para ello.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TEMP,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA TEMP,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

RRB/DIG.
Asunto: AP31-M-2011-000061