REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°


Parte actora: “Pedro Pablo González Becerra, Francisca Elena Lugo de González y Pedro Rafael González Lugo”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V- 2.144.390, V-3.946.758 y V-14.081.120, en su orden, con domicilio procesal en: Avenida Francisco Salias, Oficentro El Picacho, Piso 4, Oficina 4-0, San Antonio de Los Altos, estado Miranda. Sin representación judicial acreditada en autos.

Parte demandada: “Mónica Martínez Yánez”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.434; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.


Motivo: Pretensión Reivindicatoria

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).0

ASUNTO: AP31-V-2011-002697


I

El día 19 de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 11-0883, de fecha 30 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de pretensión reivindicatoria incoada por los ciudadanos Pedro Pablo González Becerra, Francisca Elena Lugo de González y Pedro Rafael González Lugo, contra la ciudadana Mónica Martínez Yánez, antes identificados, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía.

El día 11 de enero de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual no aceptó la competencia que le fue declinada y se declaró incompetente para conocer de la pretensión de reivindicación que motivó estas actuaciones, pues es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponde conocer en razón de la cuantía.

Así las cosas, el día 16 de enero de 2012, los ciudadanos Pedro Pablo González
Becerra, Francisca Elena Lugo de González y Pedro Rafael González Lugo, debidamente asistidos por el abogado Hans Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, presentaron escrito mediante el cual desistieron del procedimiento.

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos Pedro Pablo González Becerra, Francisca Elena Lugo de González y Pedro Rafael González Lugo, contra la ciudadana Mónica Martínez Yánez, está ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales y copias certificadas insertos en el expediente desde el folio diecinueve (19) al folio cincuenta y seis (56), ambos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por Secretaría, a excepción de los folios 31, 33, 35, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 57 al 59, por correr insertos a los autos en copias simples.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de venta con reserva de dominio.
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA





RRB/
Asunto: AP31-V-2011-002697