REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2012
201º y 152º
Parte demandante: “José Pita Pita”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.884.245; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Pasaje Zing, Piso 2, Oficina 223, Parroquia Catedral, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandante: “María Ysleyer Aray, Alirio Agustín Rendón y José Silvestre Padrón”; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 61.634, 9.879 y 39.557, respectivamente.
Parte demandada: “Rebeca del Socorro Barros de Arias”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.053.947; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Eduardo Moya Totesaut, Julio Osorio, Nahiva Yahondy, Ángel Bravo, Martín Delgado Valdivieso y Numas Jaramillo”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 35.940, 37.955, 51.312, 69.472, 88.285 y 148.143, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31V2011000004
I
Desarrollo del Juicio
El día 7 de enero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión José Padrón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 39.557, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Pita Pita, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana Rebeca del Socorro Barros de Arias, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de octubre de 2009, y consecuentemente la entrega material de un inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “F”, que forma parte del inmueble situado en la Calle Atrás de Antímano, distinguido con el N° 58, antes N° 60, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 18 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 9 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al Tribunal que citó personalmente a la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, previa solicitud de parte, el Tribunal libró boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 9 de marzo de 2011, compareció personalmente la parte demandada, y otorgó poder apud acta a su representación judicial.
Luego, en fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El día 22 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el día 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de promoción de pruebas
En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Expone, que el día 1 de octubre de 2009, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Rebeca del Socorro Barros de Arias, que tiene por objeto un local comercial identificado con la letra “F”, que forma parte del inmueble situado en la Calle Atrás de Antímano, distinguido con el N° 58, antes N° 60, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; por el término de un (1) año fijo contado a partir de esa fecha, y con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.400,00, que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
b) Alega, que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.
c) Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada procede a demandar al la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y por consiguiente sea condenado a entregar el inmueble objeto material del mismo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y en las cláusulas segunda, tercera y duodécima del contrato.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
b) Niega, rechaza y contradice que la relación contractual se iniciara mediante el contrato suscrito el día 1 de octubre de 2009, el cual desconoce e impugna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Luego, asevera que la relación arrendaticia se inició el día 1 de junio de 1995, y que por tanto “nos encontramos en presencia de un Contrato a tiempo indeterminado, por lo que no pudo la parte actora, haber escogido la acción de Resolución de contrato”.
d) Afirma, que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, pues los ha depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2011-0183 de su nomenclatura interna, de lo cual el arrendador fue notificado.
e) Finalmente, aduce que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron efectuados mediante la emisión de tres (3) cheques de gerencia girados contra Banesco, Banco Universal, elaborados a solicitud del arrendador quien pidió a su representada que comprara los mismos para realizar dicho pago.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, todos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato accionado.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, el Tribunal debe resolver como punto previo la cuestión previa promovida en el escrito de contestación a la demanda, teniendo en cuenta que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum.
En tal sentido, se observa:
III
Punto Previo
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo, entre otras razones, lo siguiente:
Que el día 10 de marzo de 2011, a los fines de evitar un fraude procesal y la consumación del delito de usurpación, interpuso formal denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo “se averigüe cómo pudo haber comparecido el abogado Alirio Agustín Rendón, representante judicial de la parte actora, suscribir y presentar ante esta sede judicial la demanda” que encabeza estas actuaciones, ya que el mismo se encuentra fallecido desde el día 3 de diciembre de 2005, según consta en el acta de defunción inscrita en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Asimismo, alega que alguien está usurpando la identidad como persona natural y como abogado del fallecido Alirio Agustín Rendón; y además de ello, formula la interrogante de que cómo pudo el abogado José S. Padrón, quien fue la persona que redactó el poder conferido por la parte actora, desconocer que la persona con quien comparte el ejercicio profesional se encuentra fallecida.
Corolario de lo anteriormente expuesto, señala que los hechos narrados configuran un delito, y guardan estrecha relación con los hechos de autos, por lo que demostrado como afirma el fallecimiento de Alirio Agustín Rendón, es por lo que pide que la cuestión previa sea declarada con lugar, y por consiguiente la presente controversia no sea decidida hasta tanto se resuelva aquella averiguación penal.
De acuerdo con la situación procesal antes descrita, colige el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada plantea un caso de prejudicialidad penal sobre lo civil.
En tal sentido, resulta menester referir la opinión del tratadista Dr. Ángel Francisco Brice, para quien la cuestión prejudicial consiste en “la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, sostiene que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.”
Cabe considerar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no consagra en forma clara y precisa la prejudicialidad penal sobre la civil, es evidente que aquella configura un mecanismo preexistente cuando el calificativo de culpable o inocente del reo, y su actuación en el hecho delictivo investigado, resulta determinante a los fines de juzgar los posibles daños civiles que demande la víctima en forma autónoma e independiente.
Así se expresa el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, página 61, 1996, al estimar que “…Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
Un ejemplo frecuente en estos casos de prejudicialidad, se da en los accidentes de Tránsito terrestre, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas. En tal caso, la actividad jurisdiccional está determinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal, y mientras tanto dure esa investigación y el órgano jurisdiccional dicte sentencia con categoría de cosa juzgada, existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la representación judicial de la parte demandada alega que el abogado Alirio Agustín Rendón Rojas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 9.897, falleció el día 3 de diciembre de 2005, aportando prueba escrita de ese hecho jurídico; y que por tanto no podía suscribir el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.
Siendo esto así, resulta fácil establecer, tal como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, que el precitado Alirio Agustín Rendón Rojas no pudo haber suscrito el libelo de la demanda.
No obstante, advierte el Tribunal que la parte actora, ciudadano José Pita Pita, en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 22, tomo 94 de los libros respectivos, también otorgó facultad de representación a los abogados María Ysleyer Aray, y José Silvestre Padrón, ut supra identificados.
Por consiguiente, visto que según se lee en el comprobante de recepción de asunto nuevo (folio 1 de la pieza principal), el escrito de la demanda fue presentado debidamente firmado por el abogado José Padrón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 39.557, quien es uno de los mandatarios judiciales de la parte actora, concluye el Tribunal que el acto procesal de presentación de la demanda, y las subsiguientes actuaciones y diligencias estampadas por el referido José Padrón, producen plenos efectos validos en el proceso.
Desde este punto de vista, no es posible considerar que la sentencia definitiva y con categoría de cosa juzgada que se dicte en aquél proceso penal, donde se debate la pretensa cuestión prejudicial determinando si hubo o no delito, incida sobre la sentencia de merito que dicte este Jugado Segundo de Municipio en un proceso que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento accionado, motivado a la presunta falta de pago de cánones de alquiler por parte de la arrendataria.
Dicho de otro modo, el juzgamiento que pueda dictar el Tribunal penal con motivo de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, por la presunta comisión del delito de “usurpación” de la identidad del fallecido Alirio Agustín Rendón Rojas, en nada interesa o involucra a los hechos controvertidos en este proceso judicial civil, cuya subsunción en la norma jurídica invocada por la parte actora corresponde hacer a este Juzgado Segundo de Municipio, al momento de resolver el merito de la litis; y para ello poca o ninguna importancia tiene que se constate que alguien cometió un delito, en virtud de los hechos denunciados ante el competente órgano de investigación penal.
Por lo tanto, no estando en presencia de dos procesos cuya naturaleza haga depender la resolución de uno sobre el otro, ni mucho menos que exista un requisito previo que cumplirse para la toma de una decisión que resuelva el merito de la causa instruida en este proceso civil, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la existencia de de una cuestión prejudicial resulta improcedente en Derecho; y así se decide.-
IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto, observa:
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante
a) Aporta junto al escrito libelar, copia simple del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 1 de octubre de 2009; el cual el Tribunal tiene por valido y con plenos efectos jurídicos, pues se observa que la propia representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, aportó copia certificada del expediente N° 2011-0183, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que para la apertura de dicho expediente la arrendataria acompañó una copia idéntica al instrumento bajo examen; es decir, se deduce una confesión judicial ex artículo 1.401 del Código Civil, que permite deducir la existencia del contrato que documenta la relación arrendaticia entre las partes en litigio, y que sirve de título a la pretensión que hace valer la parte actora; así se establece.-
b) Aporta copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 16 de enero de 1985, bajo el N° 10, folio 55, tomo 3, protocolo primero, el cual se desecha del proceso por cuanto la representación judicial de la parte demandada lo impugnó tempestivamente, sin que la parte promovente la haya hecho valer conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se aprecia.-
c) Durante la etapa probatoria, promueve original del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 22, tomo 94 de los libros respectivos, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar el acto jurídico del mandato y consecuente representación que le confirió la parte actora para actuar en éste juicio; así se establece.-
Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del acta de la partida de defunción N° 3046, asentada en el folio N° 435 del Libro de defunciones N° 8 del año 2005, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; la cual se admite y se le otorga valor probatorio para demostrar el fallecimiento del ciudadano Alirio Agustín Rendón Rojas, hecho jurídico ocurrido el día 3 de diciembre de 2005, así se aprecia.-
b) Promueve copia del pretenso escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, recibido el día 9 de marzo de 2011; la cual ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis; así se establece.-
c) Promueve copia simple de un pretenso contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la relación procesal el día 1 de junio de 1995, el cual se desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es copia de un instrumento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; así se decide.-
d) Durante la fase probatoria, promueve copia certificada del expediente N° 2011-0183, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se admite por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, otorgándosele valor probatorio de demostrar las fechas y los montos de las consignaciones de cánones de alquiler efectuados por la arrendataria Rebeca del Socorro Barros a favor de José Pita Pita; así se decide.-
e) Promueve original del instrumento suscrito por el ciudadano Liebano Gamboa, en su condición de subgerente de negocios de Banesco, Banco Universal, fechado 17 de febrero de 2011, el cual adminiculado con la prueba de informes promovida por dicha representación judicial, cuyo resultado fue recibido en este Juzgado el día 12 de abril de 2011, resulta idónea para demostrar que esa entidad bancaria emitió tres (3) cheques de gerencia identificados con los números 99000718, 99000719 y 99000736, de fechas 9 de diciembre de 2010, los dos primeros, y 29 de diciembre de 2010 el último de los mencionados, todos por un monto de Bs. 1.568,00, a favor de José Pita Pita, titular de la cédula de identidad N° V-1.884.245; títulos valores que para le fecha 12 de abril de 2011, se encontraban en status disponible; así se aprecian.-
f) Promueve prueba de informes, a fin de recabar información de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sobre hechos que guardan relación con la denuncia formulada con motivo de la presunta comisión del delito de usurpación de identidad. Al respecto, advierte el Tribunal que a pesar de haber admitido dicha probanza no consta en autos las resultas de lo requerido, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; no obstante, se aprecia que la Fiscalía Sexagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio AMC-F60-1501-2011 de fecha 26 de julio de 2011, solicitó de este Juzgado Copia Certificada del libelo de la demanda que contiene la pretensión deducida en juicio; así se aprecia.-
V
Fundamentos del Fallo
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso concreto de marras, el análisis del material probatorio patentiza que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia, documentada en el contrato suscrito el día el día 1 de octubre de 2009, que tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “F”, que forma parte del inmueble situado en la Calle Atrás de Antímano, distinguido con el N° 58, antes N° 60, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y por tanto es cierta la afirmación que esgrime la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación pecuniaria que señala incumplida por la arrendataria Rebeca del Socorro Barros de Arias.
En tal sentido, en la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento las partes acordaron la duración de su relación contractual por el término de un (1) año fijo contado a partir del día 1 de octubre de 2009, prorrogable por un (1) año más siempre y cuando una de las partes no participe por escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo; y en caso de prorroga, deberán ponerse de acuerdo con el nuevo canon mensual de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario del país.
Del mismo modo, en la cláusula quinta estipularon que de ninguna manera el contrato se podrá considerar como si fuera de plazo indeterminado o indefinido, si por cualquier motivo los contratantes no hubieran elaborado y suscrito un nuevo contrato de arrendamiento o no llegaren a ponerse de acuerdo entre ellos de realizar una nueva proroga.
La interpretación concordada de las precitadas disposiciones contractuales, teniendo en cuenta que llegada la fecha de vencimiento del término inicial de duración del contrato, esto es el día 1 de octubre de 2010, ninguna de las partes manifestó con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, pues no existe prueba de ese hecho en el expediente, conduce al Tribunal a establecer que se prorrogó por un (1) año más que culminó el día 1 de octubre de 2011; siendo durante este período de tiempo un contrato a tiempo determinado, sin que existan elementos probatorios que permitan colegir que se produjo la tácita reconducción ex artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; así se establece.-
Ahora bien, no caben dudas que el meollo del asunto debatido en autos gira en torno al incumplimiento que la parte actora imputa a la arrendataria, causa petendi, respecto al pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Frente a este alegato, la representación judicial de la parte demandada alega un hecho extintivo, referido a que dichos cánones reclamados insolutos fueron pagados mediante tres (3) cheques de gerencia librados a solicitud del mismo arrendador; y que en todo caso, se encuentran depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Cabe considerar, conforme lo pactado en la cláusula tercera contractual, que esa obligación pecuniaria de pagar el canon de arrendamiento, la debe satisfacer la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
En efecto, la cláusula tercera contractual demuestra que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de Bs. 1.400,00, que la arrendataria se obligó a pagar mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes vencido, como contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; lo que se corresponde con una de las características de esta institución, cual es sin duda la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra, que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad; y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).
Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice la arrendataria debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor de la arrendataria tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010, venció el día 20 de noviembre de 2010; de igual modo, el término para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2010, venció el día 20 diciembre de 2010, y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, venció el día 20 de enero de 2011.
Sin embargo, se desprende del expediente N° 2011-0183, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que el día 7 de febrero de 2011, es cuando la arrendataria procedió a efectuar el depósito y consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; fecha ésta en la cual ya había caducado el término para su pago.
Por otro lado, la parte demandada tampoco aportó pruebas idóneas para demostrar que entregó al arrendador, ciudadano José Pita Pita, los tres (3) cheques de gerencia que fueron librados a favor de éste último por Banesco, Banco Universal, o que fueron cobrados como beneficiario de los mismos.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por la arrendataria, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dicho pago por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1.592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra de la arrendataria, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Pita Pita contra la ciudadana Rebeca del Socorro Barros de Arias, por resolución de contrato de arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el día 1 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, constituido por un local comercial identificado con la letra “F”, que forma parte del inmueble situado en la Calle Atrás de Antímano, distinguido con el N° 58, antes N° 60, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
|