REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SALVYCAR S.C. C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 27 de abril de2004, bajo el N° 47, Tomo A-8Tro, en la persona de su Directora-Gerente ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.899.487, en su carácter de fiadora solidaria. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

.MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El 22 de septiembre de 2011, el abogado Francisco Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su carácter apoderado judicial de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A. en la persona de la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez, plenamente identificada en autos; pretendiendo el cobro de bolívares préstamos otorgados por la antes mencionada entidad bancaria. En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora, efectuó su pedimento cautelar en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la practica de la medida”.

Por auto dictado el 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.


El 26 de octubre de 2011, se abrió cuaderno de medidas.

El 20 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, suscribió en el presente cuaderno, diligencia solicitando se decrete medida preventiva de embargo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En criterio de este operador jurídico, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)


Finalmente, cabe destacar que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ahora bien, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,

b) Que se acompañe medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

A tales efectos, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

De los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

1) Instrumento de préstamo a intereses de fechas 14 de septiembre del año 2006; 16 de febrero del año 2007 y 3 de diciembre del año 2007.

2) Estados de la cuenta signada bajo el N° 0134-0364-34-36410588814, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A.

3) Estados de cuentas elaborados el día 15 de agosto del año 2009.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de las sumas afirmadas impagadas, por concepto de préstamos otorgados a la parte demandada; aportando junto al libelo de la demanda, original de préstamos que sirva de título a la demanda.
Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras el accionante no argumentó las razones por las cuales –a su entender- considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, y no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del años dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las 2:44 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp,


Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG.
Asunto: AN32-X-2011-000058 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-M-2011-000447