REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


SOLICITANTES: “ADORACION VENEZUELA BANDRES PINTO y PABLO JOSE NORIEGA TORRES, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.632.897 y V-4.423.794, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE:
“ALEJANDRA CAROLINA VAN HENSBERGEN”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.230.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.



ASUNTO: AP31-S-2011-010185


-I-

El día 31 de octubre de 2011, los ciudadanos Adoración Venezuela Bandres Pinto y Pablo José Noriega Torres, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo asistido por la abogada Alejandra Carolina Van Hensbergen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.230, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de junio de 1984, contrajimos matrimonio, por ante la primera autoridad civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda… Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber contraído matrimonio hace 27 años, desde finales de enero de 2006 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, produciéndose una separación de hecho desde hace más de cinco (5) años… El domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Santa Eduviges, Edif. Bloque Uno-C, piso 3, Apto. 6, Municipio Sucre del estado Miranda, Distrito Capital, Caracas (…).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 7 de diciembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 14 de diciembre de 2011, el ciudadano César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 18 de enero del 2012, la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Sexta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADORACIÓN VENEZUELA BANDRES PINTO y PABLO JOSE NORIEGA TORRES, titulares de las cédulas de identidad No V-3.632.897 y V-4.423.794, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ADORACION VENEZUELA BANDRES PINTO y PABLO JOSE NORIEGA TORRES, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ADORACION VENEZUELA BANDRES PINTO y PABLO JOSE NORIEGA TORRES, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 1 de junio de 1984, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984.
Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2011-010185
RRB/DIG.