REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

SOLICITANTES: “MARÍA CONCETTA NIGRO GALVIS y FABRIZIO BROCCO”, venezolana e italiano, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-5.676.170 y E-81.693.424, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE MARÍA CONCETTA
NIGRO GALVIS: “LUÍS MANCIPE RODRÍGUEZ y ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.959 y 54.223, en su orden.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE FABRIZIO BROCCO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-010554.

-I-

El día 8 de noviembre de 2011, los ciudadanos María Concetta Nigro Galvis y Fabrizio Brocco, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Luís Mancipe Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio el día 09 de diciembre de 1999, por ante el Juez Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Celebrado el matrimonio fijamos el domicilio en la Av. Sucre de Los Dos Caminos, Res. Venus, Piso 8, Apto. 82, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 02 de diciembre de dos mil cinco (2005) los cónyuges decidimos separarnos de hecho e interrumpimos la vida conyugal, fijando residencias separadas, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (5) años. (…)Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare nuestro divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común.”.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia estampada en fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana María Concetta Nigro Galvis, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Luís Mancipe Rodríguez y Rolando López Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.959 y 54.223, respectivamente.
El día 6 de diciembre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego el día 18 de enero de 2012, la ciudadana María Virgilia Fernández Colmenares, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vistas las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CONCETTA NIGRO GALVIS y FABRIZIO BROCCO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.676.170 y E-81.693.424, respectivamente, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observación que realizar para su procedencia. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos María Concetta Nigro Galvis y Fabrizio Brocco, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, los solicitantes subsanaron la omisión detectada por la representación fiscal; así se establece.-
-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos María Concetta Nigro Galvis y Fabrizio Brocco, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 8, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente al Juez Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electora (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2011-010554
RRB/DIG/