REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 737, Tomo 4-D, cuya última modificación fue registrada ante el mismo Registro Mercantil, el 21 de octubre de 2005, bajo el N° 25, Tomo 137-A-Pro.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LAURA T. PIUZZI CH”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738.


PARTE DEMANDADA: “JOSÉ RUBÉN TOVAR NIETO”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.29.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ASUNTO: AP31-V-2010-001062

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

I
El día 23 de marzo de 2010, la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A. antes identificada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende el cobro de bolívares por condominio contra el ciudadano José Rubén Tovar Nieto.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 29 de abril de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada ciudadano José Rubén Tovar Nieto.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil consignó en el expediente la compulsa, manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado.
El día 8 de junio de 2010, la abogada Laura Piuzzi, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles.
En fecha 18 de junio de 2010, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de octubre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del cartel establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
Así las cosas, en fecha 23 de enero de 2012, la representante judicial de la parte actora, suscribió diligencia del siguiente tenor:

“…Desisto de la presente demanda y pido la devolución de los originales, previa certificación por Secretaria…”

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa a tal efecto, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales y copias certificadas insertos en el expediente desde el folio nueve (9) al folio ciento veintitrés (123), ambos inclusive, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIATEMP,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA


En esta misma fecha, siendo la 12:39 m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA TEMP,


Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA



RRB/DIG.
Asunto: AP31-V-2010-001062