REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 5 de junio de 2002, bajo el N° 20, Tomo 81-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “SERGIO PINTO JAIMES y MARÍA ELENA FROUSOS GRIECO” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.838, 43.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERIONES SATCHMO, C.A..” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 2006, bajo el N° 38, Tomo 106-A-Pro, en la persona de su representante legal, fiador solidario y principal pagador, ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.693. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2009-000035 (Cuaderno de Medidas)
AP31-M-2008-000441 (Cuaderno Principal)
-I-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, advierte el Tribunal que la parte accionante, ya plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012, ratificó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, en aras de garantizar la ejecución del fallo.
Por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Mediante oficio N° 14139 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se recibió expediente signado bajo el N° 31951 ( nomenclatura del Tribunal antes identificado), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera la entidad financiera Banco del Caribe, contra la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., con motivo de la declinatoria de competencia por al cuantía, dictada por el Juez de ese Despacho.
Por auto dictado el día 7 de agosto de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio oral, ordenándose citar a la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.693, y a éste último en su nombre propio en su condición de fiador solidario, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos haberse practicado la citación, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Sergio Pinto Jaimes, consignó los fotostatos para el libramiento de la compulsa.
Luego mediante diligencia de fecha 3 de octubre 2008, el abogado Sergio Pinto Jaimes, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil Miguel Bautista, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, por cuanto en el sitio donde debía ser practicada la citación, le informaron que el demandado ya no vive ahí hace aproximadamente 3 meses.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Sergio Pinto Jaimes, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de la citación del demandado, siendo acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 7 de enero de 2009, el ciudadano alguacil Williams Matute, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuando habían transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 5 de febrero de 2009, el abogado Sergio Pinto Jaimes, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 859 y siguientes eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por el abogado Sergio Pinto Jaimes, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y consignó copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble propiedad del demandado. Asimismo, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto del documento de propiedad consignado, el ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, aparece identificado con la cédula de identidad N° E-81.377.459., o objeto de corroborar la identidad respectiva.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar a este Juzgado si los números de cédula V-12.415.693 y E-81.377.459, pertenecen al ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el abogado Sergio Pinto Jaimes, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, ordenándose la publicación de los mismos por auto de fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió oficio N° 2812 de fecha 17 de julio de 2009, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentito de las resultas del pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al número de cédula del ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la abogada María Elena Frousos Grieco, consignó poder mediante el cual acredita su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la referida apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener respuesta referente al número de cédula del ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, siendo acordado por auto de fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio N° 1625 de fecha 23 de junio de 2011, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al pedimento formulado por la parte actora, en cuanto a la ubicación del domicilio o residencia del ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro.
El día 11 de enero de 2012, la abogada María Elena Frousos Grieco, solicitó a este Juzgado se sirva pronunciar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009.
-III-
Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente determinan que para la presente fecha, el proceso se encuentra en estado de citación.
Es importante referir, la opinión del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, para quien el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, planteada en contra de la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., y el ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro.
Con ese carácter solicita en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma, que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 588 eiusdem (ordinal 3ero.), pues están dados los extremos de Ley. Así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, patentiza este Juzgado que la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe además acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, los cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que la doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, aun cuando la parte actora aportó a los autos el instrumento contentivo del préstamo a interés concedido a la parte demandada, y el pretenso documento que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida cautelar sub examine, adquirido por el ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, titular de la cédula de identidad N° E-81.377.459, lo cual permitiría presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es decir, no acompañó probanza alguna que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis; ni elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de dicha medida cautelar.
Aunado a esto, surge una duda razonable en cuanto a la identidad de la persona que funge como demandado en juicio, sedicente propietario del inmueble sobre el cual se pretende la medida en cuestión, pues como se advierte en el contrato de “préstamo” accionado, el fiador (hoy demandado) ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro, quedó identificado con el número de cédula V-12.415.693, el cual no se corresponde con el número de cédula plasmado en el documento de propiedad cuya copia certificada fue consignado en el cuaderno principal, en que se indica el número de cédula E-81.377.459.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la abogada María Elena Frousos Grieco, anteriormente identificada, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AN32-X-2009-0000035
Asunto Principal: AP31-M-2008-000441
RRB/DIG.
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