REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de dos mil doce
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2011-003942
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JESUS ERNESTO HIDALGO PAREDES y NOELY YASMIN BURGOS CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.820.843 y V-6.693.808, respectivamente, asistidos por el abogado Wiston J.Gregorio Ciano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.486, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 27 de septiembre de 2001, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según acta anotada bajo el No 356, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2004, fijando su último domicilio en: “Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Residencia El Metro, Piso 12, Apto. 12-3N, de la Parroquia Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda.”.
En fecha 4 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ERNESTO HIDALGO PAREDES y NOELY YASMIN BURGOS CARDOZO, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de noviembre de 2011, habiendo comparecido en fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A, alegando a su vez, la nulidad de la partición de bienes aludida en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESUS ERNESTO HIDALGO PAREDES y NOELY YASMIN BURGOS CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.820.843 y V-6.693.808, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de septiembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según acta anotada bajo el Acta No 356, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, diez días del mes de enero de 2012, siendo las 11.06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
|