REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000556

Visto el escrito presentado en fecha 9 de Enero de 2012, por el abogado Ediczon José Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAZ BRAYON ZAMBRANO AHAMAD, titular de la cédula de identidad N° 17.077.656, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la admisión de la acción monitoria ejercida en autos:

Sostiene la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que en fecha 11 de junio de 2011, el ciudadano Luís Narvin Castillo Méndez (deudor), titular de la cédula de identidad N° V-18.183.219, emitió un cheque de la entidad bancaria Corp Banca, C.A, Banco Universal, por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs.50.000,oo) al ciudadano Riaz Brayon Zambrano Ahaman (acreedor) titular de la cédula de identidad N° V-17.077.656, para cancelarle una obligación que tenía para el momento. Adujo, que el cheque N° 71000006 de la cuenta N° 3121-0160-13-0106628990 por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs.50.000,oo) de la entidad bancaria Corp Banca, C.A, Banco Universal, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Luís Narvin Castillo Méndez, no se ha podido hacer efectivo hasta la fecha, a pesar de haberlo presentado para su cobro en varias oportunidades ante la entidad bancaria, por lo que se procedió a realizar el protesto, resaltándose que se efectuó en varias oportunidades la presentación del cheque arriba identificado sin obtener ningún resultado satisfactorio con relación al cobro del efectivo del mismo; solicitando por ello, el embargo de las acciones nominativas por la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares exactos (Bs.196.000,oo), debidamente suscritas y pagadas propiedad del ciudadano Luís Narvin Castillo Méndez, en la empresa Ohvillass C.A; solicitando igualmente el embargo de bienes propiedad del demandado, tales como el efectivo que mantiene en la cuneta bancaria N° 01210160130012302430, en la entidad bancaria Corp Banca, en la agencia ubicada en la Avenida Universidad, esquina de Traposos a Sociedad, que mantiene la empresa donde el demandado es socio mayoritario.

La parte actora pretende la tramitación y sustanciación de la demanda presentada, por las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, ….”.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.…”

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Atendiendo a la normativa antes mencionada, constata este Juzgado que dictado como fue el despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y presentado como fue, por el accionante, los correspondientes escritos, cabe acotar que, del estudio realizado a los mismos, a la luz de la normativa adjetiva civil que le resulta aplicable, no se determina que la intimación presentada conforme a lo exigido en el artículo 640 eiusdem, entre ellos, la especificación determinada de las sumas cuyo pago pretende. Circunstancia por la que resulta obligatorio para este Juzgado, declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que tanto en el primigenio libelo de demanda como en su reforma, no se cumplen con los requisitos exigidos en la prenombrada disposición, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por los trámites del PROCEDIMIENTO MONITORIO, la demanda presentada por el abogado Ediczon José Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.319, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIAZ BRAYON ZAMBRANO AHAMAD, contra el ciudadano LUIS NARVIN CASTILLO MENDEZ, antes identificados, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En el día de hoy, 13 de Enero de 2012, siendo las 11.09 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ