REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001824

PARTE ACTORA: MAURO SEVERO CUMBE MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-17.757.469, representada en juicio por los abogados en ejercicio Víctor M. Cordoba Salazar y Primo R. Vega Alva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.693 y 85.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARILLURY RAQUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.920.167, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que con la debida autorización de la Administradora Eraluz, C.A., dio en subarrendamiento un local comercial consistente en un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2) y una sala-baño, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 17-4, ubicado en las esquinas de Santa Bárbara a Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizado para peluquería y sus afines comerciales, a la ciudadana ARILLURY RAQUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, tal como se evidencia de contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 67, Tomo 149 de los libros de autenticaciones correspondientes.
2.- Que la subarrendataria ha venido incumpliendo con las normas establecidas en dicho contrato, y en especial, con la cláusula cuarta que establece “El Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200.00), que pagará puntualmente la subarrendataria al subarrendador al vencimiento de cada mes durante la vigencia del contrato. La falta de pago de dos (2) mensualidades de subarrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en este documento, resuelve de pleno derecho este contrato de arrendamiento y hace perder a la subarrendataria el beneficio del plazo acordado”.
3.- Que para la fecha de la interposición de la demanda, la subarrendataria ha dejado de pagar los meses de mayo, junio y julio de 2011, cuyo vencimiento es el día 10 de cada mes, que a razón de la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00) debe al subarrendador por concepto de subarrendamiento, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,00).
4.-Que por lo expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana ARILLURY RAQUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a dar por terminado y resolver el contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 30 de junio de 2010, por el local comercial anteriormente identificado. SEGUNDO en que la demandada le pague la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,00) por concepto de canon de subarrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2011, dejados de pagar. TERCERO: Que le sea entregado el precitado inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que la recibió para funcionamiento de peluquería y sus afines. CUARTO: al pago de las costas procesales.
A través de auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, y entregó los emolumentos de ley al alguacil, todo a los fines de practicarse la citación personal de la demandada.
Por diligencia suscrita el día 17 de noviembre de 2011, el Alguacil hizo constar en autos, que practicó la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora promovió documentales, las cuales se admitieron por auto dictado el día 28 del citado mes y año.
En diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2011, la parte actora ratificó como las pruebas documentales insertas en autos, lo cual fue admitido por auto de fecha 7 de Diciembre de 2011.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana ARILLURY RAQUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 29 del presente expediente, que la demandada firmó constancia como prueba de haberse practicado debidamente su citación personal, encontrándose ésta a derecho, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que se hizo constar en autos su citación, a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a tal efecto, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora, es que se declare la resolución de contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes que conforman la litis, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual fue consignado al expediente en original, autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador, el 30/08/2010, bajo el No. 67, Tomo 149, como recaudo fundamental de la pretensión libelar, no objetado en forma alguna, arrojando por tanto, pleno valor autos.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el caso de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de los cánones arrendaticios reclamados judicialmente; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento accionado, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara MAURO SEVERO CUMBE MONTES DE OCA, contra la ciudadana ARILLURY RAQUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 149 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial consistente en un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2) y una sala-baño, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 17-4, ubicado en las esquinas de Santa Bárbara a Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá la demandada entregar a la actora. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.600,00), suma reclamada en el petitum libelar, por concepto de cánones arrendaticios adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2011, a razón cada uno de dos mil doscientos bolívares exactos (Bs.2.200,00) y al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la notificación a las partes; que en el caso de la demandada, deberá agotarse en principio en el inmueble cuya entrega ha sido ordenada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 13 de Enero de 2012, siendo las 9.47 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. Karem A. Benitez Figueroa