REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2010-005793

SOLICITANTE: ARNELYS NAIRIM MONTESINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.931.688, asesorada por la abogada Yasmary Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.275, adscrita a la Unidad de Asesoría ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

La presente solicitud correspondió conocer a este Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por la ciudadana ARNELYS NAIRIM MONTESINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.931.688.

Por auto dictado el día 8 de octubre de 2010, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la solicitante a señalar mediante escrito o diligencia, la identificación de las personas, que en calidad de testigos, presentaría a este Despacho; y una vez constase en actas la información peticionada, el Tribunal procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que tenga lugar la correspondiente evacuación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se levantó sendas actas declarándose desiertos los testigos, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado a rendir declaración.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 6 de diciembre de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de declaración de únicos y universales presentada.

En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)

En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se declararon desiertos los testigos promovidos, la solicitante en modo alguno ha comparecido ni ha realizado gestión alguna a los fines de dar trámite a la solicitud presentada; omisión ésta que desde el orden procesal, supone una pérdida de interés, en obtener la decisión pretendida.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la presente solicitud por la falta de interés de la solicitante.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA


Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa