REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-002763
PARTE ACTORA:, UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA D & R. C.A, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 30, Tomo 1055-A; representada judicialmente por el abogado Delso Hernández Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.282.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, representada judicialmente por el abogado Marco Aurelio Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2009, por el abogado en ejercicio, Delso Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.282, actuando en su carácter de la empresa UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA D&R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 2005, bajo el No. 30, Tomo 1055-A, por Resolución de Contrato de Servicio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC.
Sostuvo el representante judicial de la parte actora en el libelo, que en fecha 1º de agosto de 2008, su representada celebró contrato privado de servicios de seguridad, con la JUNTA DE CONDOMINIO demandada, por el lapso de un (1) año, prorrogable por un tiempo igual, con el objeto de prestar servicio de vigilancia, seguridad y custodia de todas las áreas que comprenden la mencionada residencia, cuyo servicio consistía en la colocación de cuatro (4) oficiales distribuidos de la forma siguiente: dos (2) oficiales de seguridad diurnos y dos (2) oficiales de seguridad en el turno nocturno. Expuso que mediante comunicación suscrita por la junta de condominio demandada, en fecha 1º de diciembre de 2008, la misma rescindió del contrato privado en referencia; además, entre otras cosas, señaló “…establecemos el compromiso de pago por parte de la Junta de Condominio, para el día miércoles 3 de Diciembre de 2.008, de las facturas vencidas correspondientes a los meses Octubre y Noviembre del años en curso, cuyos montos están establecidos en las mismas. Sumando a esto se efectuará en pago de la jornada extra del día 01 de Diciembre de 2008…”. Que sin razón aparente, la demandada se niega a cancelar los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 2008, según consta de facturas Nos. 0952 y 0943, respectivamente, que las mismas fueron recibidas por la junta de condominio, más no canceladas, por Bs.14.651,78 y Bs.13.952,00, respectivamente; así como también la factura N° 0998, por concepto de horas extras por la cantidad de Bs.232,54; ascendiendo la deuda a la cantidad de Bs.28.836,32.
Tramitada conforme a derecho la causa, en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la demandada, al rendir la contestación, alegó lo siguiente:
La falta de cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO para sostener el presente juicio, aduciendo que las Residencias Alameda Clasicc, tiene una administradora, la asociación CARBONE LEBOREIRO &ASOCIADOS, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 75, que riela al expediente a los folios 72 al 76; y que a tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es dicha administradora quien esta legitimada para sostener el juicio instaurado.
En relación al fondo, a todo evento, y de no prosperar la defensa previamente aducida, negó, rechazó y desconoció los montos correspondientes a las facturas señaladas en el libelo como no pagadas.
Ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes, atendiendo al orden procesal de las defensas alegadas:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo debe ser resuelta la alegada falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Luvic Pérez Gorrin, titular de la cédula de identidad N° 7.251.640, asistida de abogado, en su condición de miembro principal de la JUNTA DE CONDOMINIO demandada, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, aduciendo que la demanda fue intentada contra la Junta de Condominio, y no contra la Administradora del edificio, tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal. Señaló dicha ciudadana que la JUNTA DE CONDOMINIO, según el contrato traído a los autos, está representada por la administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, quien es la que debe representar en juicio a la referida junta.
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luis Loreto, la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
El ordenamiento jurídico venezolano, reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. Es así, como de acuerdo a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación de Casación Civil, mediante fallo d e fecha 08 de marzo de 2006, ratificando el criterio sostenido desde la sentencia No. 36 del 29 de abril de 1970, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola Entidad Asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha Ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por Órgano del Administrador, designado por los Copropietarios, en cuanto respecta a la Administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, a tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por Órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la ley ha creado en estos casos un Litis consorcio necesario, con obligatoriedad unidad de representación orgánica en juicio. …”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, se constata que estamos en presencia de una exigencia contractual planteada contra la Junta de Condominio de un edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, derivada de una prestación del servicio de vigilancia a dicho inmueble. Cabe acotar, que dentro de las pruebas documentales traídas a los autos, se encuentra por una parte, copia simple del documento de condominio del inmueble denominado RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, debidamente registrado, y por otra, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de Agosto de 2008, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnados, de cuyos documentos se constata, que el área de vigilancia de dicho edificio, es considerado como común y que la asociación CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C., no solo fue designada como ADMINISTRADORA del prenombrado inmueble, sino que a la misma, en tal condición, se le atribuyó la representación judicial de la comunidad de propietarios y de su correspondiente Junta de Condominio, por ante cualquier Tribunal de la República u órgano del estado; y concretamente, la representación en todos los actos relativos a la administración contable y vigilancia conforme a derecho.
De modo pues, al quedar evidenciado que la acción bajo análisis se intentó contra la Junta de Condominio de las Residencias Alameda Classic, y no contra la comunidad de propietarios de dicho inmueble, en la persona de su administrador, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, resulta procedente en derecho, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo consagrado en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO de Residencias Alameda Classic, para sostener el presente juicio. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 11.36 a.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KAREM A. BENITEZ FIGUEROA
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