REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de dos mil doce
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2011-009454

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANGEL MARIA GOMEZ RAMOS e IVONNE MARIA SANOJA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.243.775 y V-5.376.657, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 18 de diciembre del año 1984, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta inserta al folio 224 y 225 y vto., del libro de Matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero de 2004, fijando su último domicilio en: “Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 2, Quinta La Milagrosa, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.”.

En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANGEL MARIA GOMEZ RAMOS e IVONNE MARIA SANOJA LOPEZ, antes identificados, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 17 de noviembre de 2011, habiendo comparecido en fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGEL MARIA GOMEZ RAMOS e IVONNE MARIA SANOJA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.243.775 y V-5.376.657. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 1984, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta inserta al folio 224 y 225 y vto., del libro de Matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, 23 días del mes de enero de 2012, siendo las ______ p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez