REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000785
DEMANDANTE:CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.875.344, representada en el presente juicio, por el abogado Luis A. Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.930.
DEMANDADA:DALIA MARGARITA ALBARRAN LINARES Y DALIS MARGARITA PALMA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.355 y 11.134.963, representada en el presente juicio por el abogado Argenis Rodríguez Liporaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 55.625.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo de 2011; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 28 del citado mes y año, se dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del juicio breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 15 de julio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 79la ciudadana DALIA MARGARITA ALBARRAN LINARES en su propio nombre y en nombre de DALIA MARGARITA PALMA ALBARRAN, celebró con su representada un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio RESIDENCIAS JARDIN III, situado en la calle Oeste 12, intersección con calle Sur 10, ángulo Suroeste de la esquina Quebrada, parroquia San Juan, Municipio Libertador, propiedad de las mencionadas ciudadanas.
2.- Que el precio convenido fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000), pagaderos de la siguiente forma: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), a la firma del contrato y la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (bs. 420.000), en el acto de protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna.
3.- Que el plazo de dicho compromiso fue de Ciento Veinte días continuos, prorrogables por treinta días continuos improrrogables, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.
4.- Que la suma entregada de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), se estableció para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales; conviniéndose, que en caso de no celebrarse la venta por causas imputables a la compradora, las vendedoras harían suya dicha suma, a título de indemnización; y si la venta no llegare a celebrarse por causas imputables a las vendedoras, éstas debían devolver dicha cantidad de dinero más SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).
5.- Que su representada le entregó a las demandantes, la mencionada suma de SESENTA MIL BOLÍVARES AL MOMENTO DE la firma del documento autenticado y el saldo restante, sería pagado en el acto de la protocolización del documento.
6.- Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima, en el momento en que las vendedoras procedan a entregar a la compradora todos los documentos, la compradora debería realizar todos los trámites correspondientes para la protocolización del documento definitivo de venta.
7.- Que luego de los requerimientos efectuados por su mandante a las vendedoras, el formulario de depósito bancario previsto en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los efectos de la protocolización, 0.5% del precio de la venta o Declaración de Vivienda Principal, le fue entregado el 13 de Diciembre de 2010.
8.- Que dicho incumplimiento por parte de las vendedoras, causó un gravo retraso en los tramites bancarios por ante el Banco de Venezuela, por ante el cual, se exigían todos los documentos; sin embargo el crédito fue aprobado y se introdujeron los documentos en la oficina de registro correspondiente, el 30 de Diciembre de 2010, fijándose para la firma el día 12 de enero de 2011.
9.- El día 06 de enero de 2011, su mandante recibió comunicación de parte de las vendedoras, participándole que la opción venció el 12 de Diciembre de 2010; aún cuando el último recaudo lo había entregado el 13 de Diciembre de 2010.
10.- El día fijado para la firma, las vendedoras no comparecieron a tales efectos, ante el Registro, momento en el cual sería pagado la totalidad del inmueble.
11.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a las ciudadanas antes identificadas, para que en ejecución de la cláusula penal, reintegren a su representada, la suaba entregada como arras, más la suma de Sesenta Mil Bolívares (bs. 60.000), a título de indemnización de daños y perjuicios.
Realizados todos los trámites de citación personal y por carteles, el día 21 de octubre de 2011, compareció el abogado en ejercicio Argenis Rodríguez Liporaci, ya identificado, y previa consignación de poder, se dio por citado en nombre de las demandadas.
El día 25 de octubre de 2011, a través de diligencia, el apoderado actor, solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos desde que la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218. Cómputo que se practicó, según actuaciones de fecha 26 del citado mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2011, siendo las 9.30 a.m., se anunció el acto de contestación, al cual se hizo presente, la presentación de la demandada, quien adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
De forma expresa reconoció la celebración del contrato cuyo cumplimiento es accionando, y el contenido de cada unas de sus cláusulas.
Sin embargo, afirmó que el tiempo y su prórroga para efectuarse la venta era de Ciento Veinte días, que vencieron el 12 de diciembre de 2010; y que dentro del mismo, la venta no se realizó por causa imputable a la compradora, ya que la demandante no ejerció la opción dentro del lapso convenido.
Rechazó, negó y contradijo el incumplimiento que le es atribuido a sus representadas, y cada uno de los alegatos en los cuales se sustenta el mismo; reiterando que el incumplimiento de venta es imputable a la actora, quien no materializó la venta en tiempo útil.
Reconoció la comunicación emitida a la demandante, en la cual sus mandantes le participaban que la opción de compra, y su prórroga, venció el 12/12/2010.
Negó y rechazó el alegato actor, que sus mandantes no asistieron al Registro para la firma el día 12 de enero de 2011; toda vez que, las mismas sí asistieron y quien no acudió fue la demandante; y que en comprobante de anulación emitido por el Registro, se hizo constar que el documento no había sido otorgado por desacuerdo de la vendedora, más no, que ésta no había asistido.
A través de escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó al Tribunal hiciera las correcciones obligatorias en el expediente; y por auto de fecha 08 del mismos mes y año, se le requirió estableciera su petición de forma precisa, señalándole que la fijación de hora y oportunidad para la contestación a la demanda, se indicó en el auto de fecha 28 de marzo de 2011, a través del cual se admitió la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado actor hizo valer las que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 17 de noviembre de 2011, la parte actora por intermedio de su representante judicial, realizó una serie de consideraciones relativas a la citación en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la representación de la demandada, solicitó se dictare sentencia.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 15 de julio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 79, en lo que respecta a la penalidad consagrada en el mismo, consistente en el reintegro de la suma dada como arras más otra cantidad igual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), a título de indemnización de los daños causados, en virtud de que la venta pactada, -según su dicho- no se materializó por causa que le es imputable a la vendedora.
Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, quien al contestar la demanda, luego de reconocer la celebración del contrato accionado, adujo que por el contrario de lo expuesto en el libelo, la venta definitiva no se materializó por causa que le es imputable a la demandante y no a su mandante, quien en su condición de compradora, no ejecutó la venta, en el plazo previsto en el referido contrato.
Al libelo de demanda, la representación de la parte actora, acompañó como instrumentos fundamentales, los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el 22 de enero de 2010, bajo el No. 53, Tomo 05, la cual al no haber sido tachada, es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicha documental, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la parte demandante, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” documento autenticado por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador, el 15 de julio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 79, contentivo del contrato de opción de venta, cuyo cumplimiento es accionado en juicio, el cual no fue en ningún caso, tachado; por el contrario, fue reconocido de forma expresa por la parte demandada al contestar la demandada. De cuyo instrumento se desprende, que efectivamente, en dicha fecha, los litigantes celebraron una opción de compraventa, y que en lo que respecta a la penalidad, establecieron:
“5.- GARANTIA-PENALIDAD: La cantidad entregada por LA COMPRADORA a LAS VENDEDORAS, en este acto, de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000) son para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumen por este contrato. En el supuesto caso de que no se celebrase la Compra-Venta mediante la protocolización del documento público por causas imputables a LA COMPRADORA, LAS VENDEDORAS, harán suya la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) que reciben en este acto, a título de indemnización por daños y perjuicios sin que LAS VENDEDORAS tengan que demostrar nada al respecto. Si por el contrario, no se llegare a celebrar la Compra-Venta mediante la protocolización del documento público por causas imputables a LAS VENDEDORAS, éstas deberán devolver la cantidad que reciben en este acto de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), más la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), a título de indemnización por daños y perjuicios, sin que nada tenga que demostrar al respecto LA COMPRADORA y cualquier otra suma que hubieren recibido LAS VENDEDORAS de manos de LA COMPRADORA.
En todo caso el pago de la cantidad de dinero ejecutada, o la devolución a LA COMPRADORA, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de ocho (8) DÍAS CONTINUOS, contados a parir de la fecha de la notificación por escrito de la resolución del contrato, hecha por la parte ejecutante a la parte ejecutada, en la forma pactada en la cláusula No. 11.”.
La referida contratación a la luz de la acción incoada, será analizada más adelante.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de agosto de 2000, bajo el No. 16, Tomo 06, Protocolo 1º, el cual en forma alguna fue tachada.
4.- Marcada con la letra “E”, Planilla No. 00077762, correspondiente a la “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas”, acompañado conjuntamente con el libelo, a los efectos de demostrar que dicho formulario, el cual se correspondía con uno de los instrumentos expresados en la cláusula novena contractual, para realizar los trámites de registro, le fue entregado a la compradora, el día 13 de Diciembre de 2010, cuyo pago consta del mismo, se realizó el día 10 del citado mes y año.
5.- Constancia de Recepción emitida por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, el 30 de Diciembre de 2010, en la cual se identifica como presentante a la ciudadana CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 5.875.344, con fecha de otorgamiento para el día miércoles, 12 de enero de 2011.
6.- Marcado “G” y “H”, telegramas remitidos por las partes.
7.- Marcado “J”, Nota de Anulación emitida por la ya mencionada Oficina de Registro, el día 21 de enero de 2011, del trámite presentado el 30 de Diciembre de 2010, “POR DESACUERDO POR PARTE DE LA VENDEDORA, SE ENTREGA DOCUMENTO A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA Y DEL BANCO EMISOR DEL CREDITO HIPOTECARIO”.
8.- Constancia de fecha 10 de Febrero de 2011, emitida por el Banco de Venezuela, en la cual se establece que el la firma del crédito hipotecario de la ciudadana CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 5.875.344, no se concretó, ya que el acto de la firma en el Registro, acudieron la compradora, el representante del banco más no la vendedora. Cabe acotar que, dicho instrumento carece de valor probatorio en juicio, dado que por emanar de un tercero ajeno a la controversia debía desarrollarse la ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, además de las previamente mencionadas, la representación actora, hizo valer documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el 15 de Noviembre de 2010, bajo el No. 69, Tomo 125, a través del cual se demuestra en juicio, que los contratantes extendieron el tiempo de la opción previamente acorada, por 30 días continuos, desde el 13/11/2010 al 12/12/2010.
Alegó la representación actora, como sustento del incumplimiento que le atribuye a la parte demandada, que hubo retraso en la entrega de los documentos previstos en la cláusula cuarta, que debía entregar la demandada a su representada, afirmando que el formulario de depósito bancario previsto en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a los efectos de la protocolización, 0.5% del precio de la venta o Declaración de Vivienda Principal, le fue entregado el 13 de Diciembre de 2010, lo que ocasionó retraso en los trámites bancarios, a pesar que previamente ya el crédito había sido aprobado por la institución bancaria; y que fijada como fue la firma por el registro, para el día 12 de Enero de 2011, la misma no se verificó, ya que la vendedora no asistió a dicho acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Desde el orden adjetivo, “En la interpretación de contratos o actos que presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Cabe afirmar entonces, a la luz de las normas sustantivas y adjetivas referidas, partiendo de la prueba documental acompañada a la demandada, que en autos, quedó plenamente demostrado, la convención contentiva de la opción de venta celebrada por las partes respecto del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio RESIDENCIAS JARDIN III, situado en la calle Oeste 12, intersección con calle Sur 10, ángulo Suroeste de la esquina Quebrada, parroquia San Juan, Municipio Libertador, plasmando los contratantes en el instrumento debidamente autenticado, las condiciones bajo las cuales se ejecutaría la convención establecida.
En ese sentido, los contratantes haciendo uso de su libertad contractual, estipularon el pago de una cantidad de dinero por razón de daños y perjuicios, ante un eventual incumplimiento con las obligaciones asumidas. Igualmente, expresaron el tiempo de ejecución de tales obligaciones.
Por una parte, respecto a la obligación de indemnización, dejaron sentado lo siguiente:
“5.- GARANTIA-PENALIDAD: La cantidad entregada por LA COMPRADORA a LAS VENDEDORAS, en este acto, de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000) son para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumen por este contrato. En el supuesto caso de que no se celebrase la Compra-Venta mediante la protocolización del documento público por causas imputables a LA COMPRADORA, LAS VENDEDORAS, harán suya la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) que reciben en este acto, a título de indemnización por daños y perjuicios sin que LAS VENDEDORAS tengan que demostrar nada al respecto. Si por el contrario, no se llegare a celebrar la Compra-Venta mediante la protocolización del documento público por causas imputables a LAS VENDEDORAS, éstas deberán devolver la cantidad que reciben en este acto de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), más la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), a título de indemnización por daños y perjuicios, sin que nada tenga que demostrar al respecto LA COMPRADORA y cualquier otra suma que hubieren recibido LAS VENDEDORAS de manos de LA COMPRADORA.
En todo caso el pago de la cantidad de dinero ejecutada, o la devolución a LA COMPRADORA, deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de ocho (8) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la notificación por escrito de la resolución del contrato, hecha por la parte ejecutante a la parte ejecutada, en la forma pactada en la cláusula No. 11.”.
Y por otra parte, en cuanto al tiempo de ejecución del compromiso de venta, se lee contractualmente, lo siguiente:
“4.- PLAZO DEL COMPROMISO: El término de este CONTRATO es de Ciento Veinte (120) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos improrrogables si fuere necesario, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, plazo dentro del cual las partes deberán protocolizar el documento público de compra- venta.
(…)
10.- En el momento en que LAS VENDEDORAS procederá a entregar a LA COMPRADORA todos los documentos requeridos en la cláusula anterior, LA COMPRADORA deberá proceder a la realización de los trámites correspondientes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro del plazo estipulado en la CLAUSULA CUARTA (4), de noventa (90) días continuos improrrogables, contados a partir de la fecha e autenticación de este documento.”.
Establecido lo literalmente expuesto en el contrato cuyo cumplimiento es exigido, reitera este órgano, que las partes aseveran que el lapso inicial de 120 días, transcurrió desde el 15 de julio de 2010 al 12 de Noviembre de 2010; y el correspondiente a la prórroga, desde el 13 de Noviembre al 12 de Diciembre de 2010. Tiempo dentro del cual debía materializarse y suscribirse el documento definitivo de la venta pactada.
Tratándose de un contrato bilateral, en el cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocamente, cabe afirmar del propio texto del mismo, que si bien la compradora estaba obligada a gestionar todos los trámites dirigidos a la protocolización del documento, a los fines de que dentro del plazo pactado, se suscribiera el documento definitivo, para ello, en razón de las exigencias y formalidades registrales, se requería el suministro de parte de la propietaria del inmueble objeto de la venta, de todos los documentos a tales efectos. Tanto es así, que en el contrato prenombrado, concretamente en la cláusula 9.- se hace referencia a dicha documentación, entre ellos, el Formulario de Depósito Bancario establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Es el caso, que dicho formulario fue producido en juicio, de cuyo texto se evidencia, que el pago correspondiente se efectuó por ante la entidad bancaria el día 10 de Diciembre de 2010, que se correspondió con un día sábado, siendo el lunes siguiente 12 de Diciembre de ese año, cuando según lo previsto en la cláusula 4. del contrato vencía el lapso de la opción.
Si bien es cierto que del contenido de la citada cláusula 4.- el tiempo vencía el día 12 de Diciembre de 2010, no es menos cierto, que adicionalmente a ello, los contratantes condicionaron dicho lapso, conscientes con la necesidad de contar con toda la documentación requerida para la respectiva protocolización, pues sin ella, la suscripción se hacía materialmente y jurídicamente imposible, dispusieron en la cláusula 10.- que “en el momento en que LAS VENDEDORAS procedan a entregar a LA COMPRADORA todos los documentos requeridos en la cláusula anterior, LA COMPRADORA deberá proceder a la realización de los trámites correspondientes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro del plazo estipulado en la CLAUSULA CUARTA (4), de noventa (90) días continuos improrrogables, contados a partir de la fecha e autenticación de este documento”.
Disposición contractual que debe ser analizada tomando como norte la buena fe de los contratantes, cuyo fin se presume en ese orden, era materializar efectivamente la venta pactada, en el sentido de que una vez que la vendedora contara con toda la documentación necesaria para la firma, se disponía de un tiempo de 90 días para la correspondiente protocolización. Resulta lógico aseverar, que si el formulario mencionado se correspondía con uno de los recaudos a consignar por ante la oficina de registro competente, para la fijación de la fecha para la firma, y cuyo pago se efectuó el día sábado antes del día, que según la cláusula 4. debía protocolizarse el documento, que tal protocolización se cumpliera a partir de esa fecha.
Ahora bien, habiéndose cumplido con el último extremo necesario el día 10 de Diciembre de 2010, resulta válido contractualmente sostener que, en ese caso, operaba lo convenido en la cláusula 10.-, en el sentido, que a partir de tal fecha, la compradora disponía de 90 días continuos para la materialización de la venta del inmueble. Evidenciándose, que dentro del mismo, la Oficina de Registro fijó el día miércoles 12 de enero de 2011, y que según constancia emitida por dicha oficina, el documento correspondiente al trámite de la venta en análisis, no fue otorgado por desacuerdo de la vendedora.
Situación que conlleva a sostener, que en el caso de autos, todos los trámites correspondientes a la venta convenida en el contrato cuyo cumplimiento se exige se verificaron a cabalidad, conforme a lo establecido en el mismo; y que la protocolización correspondiente, no se verificó y fue anulada por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de un desacuerdo de parte de la vendedora. Generando tal circunstancia, que el documento de venta no se suscribiera en la fecha fijada, por un hecho que le es imputable a la parte demandada en su carácter de vendedora, resultando procedente en derecho la demanda con la cual se dio inicio a la presente causa, y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana CARMEN GREGORIA SALAZAR BLANCO contra las ciudadanas DALIA MARGARITA ALBARRAN LINARES y DALIS MARGARITA PLAMA ALBARRAN, todas identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), correspondientes a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) dada como garantía más la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), a título de indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo previsto en cláusula 5.- del contrato accionado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 15 de julio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 79.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 24 de enero de 2012, siendo las 11.18 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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