REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º
Asunto: AP31-S-2011-012124
SOLICITANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.426.808.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito presentado el día 14 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.287, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.426.808, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Sostiene el representante judicial de la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, ya identificado, tal como consta en su acta de nacimiento, nació en esta ciudad de Caracas, el día 12 de agosto de 1956, siendo presentado por su padre Orestes Pérez Díaz, ya difunto, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 23 de agosto de 1956.
2.- Que la madre del solicitante es conocida generalmente por el nombre de HILDA DE LA CRUZ MEDINA, por lo cual, en dicha partida de nacimiento fue colocado ese nombre, siendo lo correcto PETRA DE LA CRUZ MEDINA; y que por lo antes expuesto solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar al Registro Civil la corrección del error material en el que se incurrió al expedir la partida de nacimiento de su poderdante, ordenando la rectificación del nombre correcto de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ MEDINA, ya identificada, sustituyendo el nombre de HILDA por su nombre correcto de PETRA.
3.- Consignó como instrumentos fundamentales, original de instrumento poder otorgado por el solicitante a su apoderado; copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el N° 3358, correspondiente al año 1956, la cual se pretende rectificar; copia simple de la partida de defunción del ciudadano Orestes Pérez Díaz; copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ MEDINA; copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Orestes Pérez Díaz y Petra de La Cruz Medina; original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Alberto Pérez de La Cruz y Petra de La Cruz de Pérez.
Es el caso, que de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario, resulta aplicable cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros; supuestos en los cuales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
Ahora bien, el error alegado por la parte solicitante, es decir, el supuesto de hecho en el cual se sustenta la solicitud requerida, en modo alguno, se corresponde con los errores materiales señalados en el citado artículo 773; por el contrario, se contrae a una modificación o cambio en el acta de nacimiento, que toca directamente al fondo de la misma, lo que implica una notable innovación en su contenido y no así, a un simple error material, por cuyo procedimiento peticiona la solicitante sea aplicable.
En tal sentido, resulta improcedente en derecho, la tramitación y sustanciación de la petición invocada a este órgano jurisdiccional, bajo el procedimiento sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con fundamento en el razonamiento señalado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.426.808, representado por el abogado Ricardo Valdivieso Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.287, por el procedimiento sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2012, a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
Siendo las 10.11 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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