REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Asunto: AP31-S-2011-011937

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALICIA COROMOTO HERNÁNDEZ AVILAN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.881.513 y 4.476.708, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen G. Verhook Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.444, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de junio de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Acta No. 252 del año 1978, de los libros de matrimonios correspondientes; y que los hijos de ambos son mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “apartamento N° 52, piso 5 del edificio Residencias caroni, Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del estado Miranda”; y que dentro del matrimonio adquirieron el siguiente inmueble:

ÚNICO: un apartamento que forma parte del edificio Residencias Caroní, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el referido apartamento está distinguido con el N° 52 de la quinta planta del mencionado edificio; tiene un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de un entero con novecientas treinta y tres milésimas por ciento (1,933 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de hall de entrada, sala-comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio con su respectivo closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus closet y baño común para ambos, hall de distribución, baño auxiliar, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio. Sur: patio abierto del edificio, cuarto para el ducto de basura y hall de circulación. Este: fachada este del edificio; y Oeste: hall de circulación y apartamento N° 53. Al referido apartamento le corresponde un puesto cubierto para estacionamiento, ubicado en la planta baja y distinguido con el N° 28. El inmueble antes identificado le pertenece en propiedad plena y absoluta al ciudadano Rafael Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.708, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 26, Tomo 16 Protocolo Primero; y sobre el mismo pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Exterior, C.A, Banco Universal, hasta por la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00), hoy quince mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 15.600,00), según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda) en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 2, y en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 31, ambos del protocolo primero.

En razón de tales hechos, y con vista al bien perteneciente a la comunidad conyugal de los solicitantes, los mismos convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, que el mismo quedará trasmitido en propiedad plena y absoluta a ambos en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos ALICIA COROMOTO HERNÁNDEZ AVILAN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, antes identificados; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,

Abg. KAREM A. BENITEZ F.
En el día de hoy, 9 de enero de 2012, siendo las 12.09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. KAREM A. BENITEZ F.