REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE y EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.916.202 y V- 10.780.779, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA VIRGINIA ISABEL SOCIAS: MARÍA GABRIELA VIERA y MARIELA CASTRO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.757 y 105.122, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUEZ: NATALIE SEVERO DIEZ y ANA LUGO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.801 y 151.295, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (conversión)

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE y EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.916.202 y V- 10.780.779, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.992. Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LISETTE GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.695, y mediante diligencia consignó copias simple poder y solicitó la conversión en divorcio de la separacion de cuerpos.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana LISETTE GARCÍA, anteriormente identificada, consignar poder en su forma original.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LISETTE GARCÍA, supra mencionada, y mediante diligencia consignó instrumento poder en original y ratificó la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se dicó auto mediante el cual se insó a los solicitantes a comparecer por antes este Juzgado asistidos con diferentes abogados y ratificar la solicitud de sentencia presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), compareció la abogada LISETTE GARCÍA, ya identificada, y mediante diligencia apeló del auto de fecha ocho (18) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana MARÍA VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.757, apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE, ya identificada, mediante diligencia consignó poder otorgado por la mencionada ciudadana y solicitó la conversión en divorcio. En está misma fecha compareció la ciudadana NATALIE SEVERO DIEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.801, apoderada judicial del ciudadano EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES, supra identificado, mediante diligencia consignó poder otorgado por la mencionada ciudadana y solicitó la conversión en divorcio.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la ciudadana LISETTE GARCÍA, supra mencionada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 03, del libro de matrimonio del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE y EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES, contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 2007, por ante el Registro Civil antes mencionado. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Copia Certificada de las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 03, Tomo 01, Protocolo Segundo.
3. Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE y EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES.

Visto el documento que corre inserto al presente expediente signado bajo el Nro. AP31-F-2010-003102, de la nomenclatura interna de este Juzgado, arriba mencionado, en lo que se refiere al numeral 2, este Juzgado desecha dicho instrumento por cuanto en el presente procedimiento se ventila derechos personales y no patrimoniales, es decir, que versa únicamente sobre la disolución del vínculo conyugal, por lo tanto resulta impertinente valorar documentos que no versen sobre la relación matrimonial que une a los solicitantes. Y así se decide.

II
MOTIVACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en sus dos últimos aparte, el cual expresa lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal).

Verificados como han sido los extremos legales para dictar sentencia, este Juzgado considera:
PRIMERO: desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2011), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos VIRGINIA ISABEL SOCIAS APONTE y EDDY JOHN GOUVEIA MÁRQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.916.202 y V- 10.780.779, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
Regístrese y Publíquese.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio es la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-F-2010-003102