REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.671.
PARTE DEMANDADA: FLORISTERÍA SUEÑOS sociedad mercantil irregular, y solidariamente su representante ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALONSO BUSTILLO y NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407 y 10.194.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004244
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha primero (1ero.) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se procediera a la certificación de las copias y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva, a los fines de que el Alguacil al que le correspondiera practicara la citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, supra identificado, y mediante diligencia consignó original del contrato de arrendamiento.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se exhortó al apoderado judicial de la parte actora a consignar el original de Planilla de Aviso de Notificaciones y Citaciones del Instituto Postal Telegráfico, a los efectos legales consiguientes.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, suficientemente identificado, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, suficientemente identificado, y consignó los carteles publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), compareció el apoderado actor y solicitó la fijación del cartel de citación y se designara defensor judicial.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora, que el lapso de comparecencia de la parte demandada no se encontraba vencido para la fecha, toda vez, que el mismo comenzaría a computarse una vez que el Secretario del Tribunal, dejara constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Secretario de este Juzgado, dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1ero.) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, suficientemente identificado, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para su certificación, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MAIREN BASIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.629, en su carácter de defensora judicial designada, y mediante diligencia consignó la aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano RICARDO ALONSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407, y mediante diligencia consignó poder en copias certificadas, conferido por la ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.160, parte demandada en el presente juicio.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano RICARDO ALONSO, supra identificado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y los anexos respectivos.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano RICARDO ALONSO, ya identificado, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha, se dictó auto de admisión de Pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito efectuó observaciones a la demanda e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se realizó acto de evacuación de testigo, promovido por la parte demandada.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 1º de noviembre de 2005, su mandante supuestamente celebró un contrato de arrendamiento con la FLORISTERÍA SUEÑOS, representada por la ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.167.160, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 15, situado en el Kilómetro 8 de la Carretera del Junquito, según se evidencia de un presunto contrato de arrendamiento cuya copia aportó a los autos, en el cual se estableció en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento, se fijó en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a la resolución del contrato.
Señaló además en lo que tituló “HECHOS E INCUMPLIMIENTO QUE SUSTENTAN EL DESALOJO Y LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, que desde el 1º de noviembre de 2005, la arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento que ella misma convino en la cantidad de Bs. 300.000, ahora Bs. 300,00, de la nueva denominación, con lo cual acumula una deuda de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), equivalentes a cuarenta y ocho (48) meses sin cancelar.
Fundamentó su acción en los artículos 34 numeral 1, (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.159, 1.579, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Con relación al petitorio, demanda a la FLORISTERÍA SUEÑOS como sociedad irregular y solidariamente a la ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria, antes identificada, como representante de ésta, para que conviniera en la demanda entregando el local que dice haber arrendado o que sea condenada por el Tribunal al desalojo por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, de conformidad con la disposición del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a” y “g” por haber subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento y por escrito del arrendador; a:
1) A entregar desocupado el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, de no convenir en la demanda.
2) Al reconocimiento de su firma en el contrato de arrendamiento o que se someta a la prueba de cotejo.
3) Que cancele la cantidad de Bs. 14.400, por concepto de arrendamiento no pagados más los intereses de mora.
4) Que se le condene al pago de las costas.
5) Que exhiba el registro mercantil de Floristería Sueños.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada la efectuó en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta lo alegado por la parte demandante, ya que -señaló- que si bien el contrato anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” fue suscrito por las partes en él identificadas, el mismo constituyó un acto de simulación por motivos de conveniencia para ambas partes, por lo que nunca el contrato como tal se llegó a materializar, no teniendo en consecuencia su mandante cualidad jurídica alguna para participar como demandada en el presente juicio.
Continuó alegando la parte demandada, que el local comercial Nº 15 supuestamente ubicado en el kilómetro 8 de la vía que conduce Caracas hacia el Junquito, no existe, ya que el único local comercial en el referido kilómetro está identificado con el Nº 14, y que el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con la ciudadana Inocencia Zamora de Quintero, ya identificada, sobre el inmueble descrito ha venido siendo ocupado en calidad de arrendatario por el cónyuge de su mandante, ciudadano Felipe Siso Súnico, desde el día primero (1ero.) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Destacó que en efecto de la copia certificada de la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) y de su aclaratoria, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo auto de ejecución de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme y por tanto causó cosa Juzgada, en al cual se evidencia de manera inequívoca lo siguiente:
Que, el referido ciudadano, Felipe Siso Súnico, ocupa en calidad de arrendatario el local comercial identificado con el Nro. 14, ubicado en el kilómetro 08 de la carretera que comunica la Ciudad de Caracas con El Junquito desde el día primero (1ero.) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Que, a pesar de que con posterioridad al primero (1ero.) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fueron suscritos sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mismo inmueble en los cuales figuraba como arrendataria su representada y co-demandada en el presente juicio, ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria, era su cónyuge, Felipe Siso Súnico, quien de hecho continuaba ejerciendo la posesión de dicho inmueble, convirtiéndose los mismos, en contratos verbales a tiempo indeterminado. Para reforzar dicha afirmación, la parte demandada consignó recibos de pagos de cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble de fechas dieciséis (16) de febrero, dieciséis (16) de marzo, once (11) de abril, siete (07) de junio y cinco (05) de julio de dos mil seis (2006), expedido a nombre de Felipe Siso Súnico, y suscritos dichos recibos, casualmente, por el apoderado de la parte actora en el presente juicio, abogado Fulgencio Quintero Zamora, a quien se los opone en contenido y firma. Tales recibos corresponden a mensualidades posteriores a la fecha en que fue suscrito el contrato por el cual se demanda en el presente juicio a su representada, lo que evidencia que quien tiene el carácter de arrendatario es su cónyuge, Felipe Siso Súnico.
Que, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil seis (2006), un ciudadano de nombre Juvenal Delgado, despojó de la posesión de dicho inmueble a su arrendatario Felipe Siso Súnico, y que a pesar de las gestiones realizadas por este último ante el primero de los nombrado para que le devolviera la posesión del inmueble, les fue imposible lograrlo.
Que, como consecuencia de todo ello, el ciudadano Felipe Siso Súnico, interpuso interdicto de despojo o restitutorio contra el ciudadano Juvenal Delgado, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).
Que, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), el querellado, asistido por el abogado Fulgencio Quintero Zamora, quien a su vez es actor en el presente juicio, pidió se decretara la perención de la instancia, se opuso a la medida de secuestro decretada y consignó copia simple del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre Inocencia Zamora de Quintero como arrendadora y “Floristería Sueños”, representada por su mandante en el presente juicio como arrendataria, lo cual alega que es de reconocimiento que el local comercial “arrendado” a su mandante es el mismo que en calidad de arrendatario ocupaba el ciudadano Siso Súnico y a favor de quien él expedía los recibos de pagos de cánones de arrendamiento. Esta última circunstancia consta en los folios 5 y 6 de la sentencia que presentó como prueba dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual por tratarse de un instrumento público da fe de los ahí afirmado. Asimismo consta en el folio 7 de la referida sentencia que el abogado Fulgencio Quintero Zamora, asistiendo al querellado, ciudadano Juvenal Delgado, consignó copia de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Decimacuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 03 de diciembre de 2007, en el que supuestamente este último era el arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo que aquí nos ocupa, por lo que mal puede alegar, a la presente fecha, el carácter de supuesta arrendataria de mi mandante, ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria.
Que, por sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal incoada por el ciudadano Felipe Siso Súnico y que contra la misma fue intentado el recurso ordinario de apelación.
Que, que el abogado actor en el presente juicio, Fulgencio Quintero Zamora, en su carácter apoderado de la hoy actora, ciudadana Inocencia Zamora, formuló denuncia ante el Fiscal General de la República en la cual señalaba que su representada, y un presunto abogado de nombre Edward E. Moreno falsificaron el contrato de arrendamiento, y la firma de la arrendadora, supuestamente suscrito entre Inocencia Zamora y su representada que es el mismo en el que hoy la parte actora fundamenta su demanda de desalojo contra su representada.
Que, fue revocada la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia, declarada con lugar la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Felipe Siso Súnico contra el ciudadano Juvenal Delgado, legitimando de esta manera la posesión que ejerce el primero de los nombrados sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Enfatizó que de todo lo señalado, que se evidencia que hubo un concierto entre el querellado en el juicio interdictal en cuestión y la parte actora en el presente juicio para desalojar del local arrendado al cónyuge de su representada y demandada en este juicio, ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria. Expresó que es mucha coincidencia que el abogado apoderado de la parte actora en el presente juicio sea el mismo que asistió en el juicio de querella interdictal de despojo al querellado, ciudadano Juvenal Delgado y que a la vez, una vez producido el despojo ilegal y violento por parte de este último contra el ciudadano Felipe Siso Súnico, la arrendadora y propietaria del local objeto del presente juicio le haya firmado un contrato de arrendamiento al entonces querellado y usurpador de la posesión para pretender de esta manera legitimar la posesión de este último sobre el inmueble arrendado al ciudadano Siso Súnico. Que, siendo así las cosas, como evidencia de la existencia del concierto señalado, para despojar al ciudadano Felipe Siso, del mencionado inmueble, la arrendadora y propietaria, a partir del mes de noviembre de dos mil seis (2006), precisamente en el mes en que se produjo el despojo de la posesión del inmueble de parte del ciudadano Juvenal Delgado, a través de su apoderado, abogado Fulgencio Quintero Zamora, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento que -argumentó- puntualmente le hacía todos los meses el arrendatario, ciudadano Felipe Siso Súnico, viéndose su representado a consignar los cánones de arrendamiento que fuesen venciéndose en el Tribunal del Municipio competente.
Por último, sostuvo que dada la improcedencia de la demanda incoada contra su mandante, ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria, solicitando se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora presentó los siguientes documentos:
1) Copia simple de instrumento poder, mediante el cual la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.181.618, confiere poder al ciudadano FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.671. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa el apoderado judicial de la parte actora en juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de noviembre de dos mil cinco (2004) (sic), suscrito entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO, por una parte, y por la otra “FLORISTERÍA SUEÑOS” representada por la ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento; y así se declara.
Durante la secuela del juicio, la parte actora presentó el siguiente documento:
1) Original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de noviembre de dos mil cinco (2004) (sic), suscrito entre la ciudadana INOCENCIA ZAMORA DE QUINTERO, por una parte, y por la otra “FLORISTERÍA SUEÑOS” representada por la ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna.
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de darse por citada la parte demandada en el presente juicio, presentó el siguiente documento:
1) Copia Certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 16, en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual la ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.167.160, confiere poder a los ciudadanos RICARDO ALONSO BUSTILLO y NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.407 y 10.194, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida o tachada por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa el apoderado judicial de la parte demandada en juicio; y así se declara.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1) Copia certificada cursante a los folios 76 al 109, ambos inclusive; de la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) y su aclaratoria y ampliación de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo auto de ejecución de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, no obstante al no tratarse de una copia fotostática simple, surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2) Original de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 110 al 111, que opuso en contenido y firma, expedidos a nombre de Felipe Siso Súnico, marcados “A-1”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2006, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora; no obstante no fue desconocida ni objeto de tacha, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3) Copia certificada, cursante a los folios 112 al 158, del expediente Nro. 2006-1737 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por la parte actora, no obstante al no tratarse de una copia fotostática simple, surte pleno efectos legales y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4) Prueba de testigo del ciudadano José Gregorio Osorio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.130.114, evacuada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011). Al respecto esta Juzgadora, a grandes rasgos, observa que: *Conoce al ciudadano Felipe Siso; *No conoce a la ciudadana Gladys Cárdenas, parte demandada en el presente juicio y *Da una descripción del inmueble objeto de la demanda, que debió complementarse con prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal o por algún funcionario autorizado para que dejara constancia de tales características; y siendo que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido de la demanda, se desecha como prueba; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones".
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada.
En el caso de marras, la parte actora impugnó las pruebas aportadas por la parte demandada, no obstante las mismas surten pleno valor probatorio, toda vez, que la impugnaciones a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, proceden para “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (...)”; y no para las copias certificadas promovidas en juicio, ya que al ser presentadas en estas características poseen el valor probatorio de un documento original, toda vez, que hacen fe de su contenido por haber sido expedido por un funcionario competente, el cual sólo podría ser atacado a través del procedimiento de tacha y no el utilizado por el actor; y así se declara.
En el caso de marras se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora afirma en el escrito libelar lo siguiente: “(...) mi mandante supuestamente celebró un contrato de arrendamiento con Floristería Sueños (...)” y “(...) según se evidencia de un presunto contrato de arrendamiento cuya copia aportamos marcada “B” (...)” (negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal), con lo cual pone de manifiesto su inseguridad con respecto a la acción incoada; no obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, expresó: ” Yo (...) actuando en mi carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Yvonne Cárdenas Sanabria en el juicio que por desalojo de local comercial tiene incoado en su contra y su representada, la sociedad mercantil irregular “Floristería Sueños” (...)”; así pues, es evidente que la parte demandada acepta y reconoce la existencia de la “Floristería Sueños” como una sociedad mercantil irregular existente, por lo que no hizo falta aportar prueba alguna que comprobara la existencia de la sociedad mercantil demandada.
Por otro lado, expresó: “(...) si bien el contrato anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” fue suscrito por las partes en él identificadas, el mismo constituyó un acto de simulación por motivos de conveniencia para ambas partes (...)”. Así las cosas, siendo reconocido por la parte demandada la existencia del contrato de arrendamiento, quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la simulación ni la conveniencia alegada, ya que quedó plasmada la voluntad de las partes al suscribir un documento privado, sin ser objeto de la demanda el ánimo ni la intención alegada por la parte demandada; y así se declara.
Así las cosas, la parte demandada alega que la relación arrendaticia, es entre persona distinta a su representada y la parte actora, consignando para ello una decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo auto de ejecución de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referido al recurso de apelación ejercido en una querella interdictal de despojo, en el cual se vieron favorecidos los abogados que actúan en el presente juicio como apoderados judiciales de la parte demandada, sin embargo, las partes en la referida querella se trata de: Felipe Siso Súnico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.416.213 contra Juvenal Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.193.677, quienes no son parte en el presente juicio. Ahora bien, expuesta la referida decisión como defensa de la parte demandada, para hacerla valer en juicio como cosa juzgada, es menester señalar que ni las partes, ni la acción ejercida en esa oportunidad se refieren a la que hoy se delata en el caso de marras, por lo que mal podría aplicarse en el disenso que se nos presenta.
Con relación al inmueble objeto de controversia, el actor afirma: “(...) local comercial en el kilómetro 8 de la carretera del Junquito, Nº 15 (...)”, por su parte la demandada señala: “ (...) identificado con el Nº 15, supuestamente (...) no existe, ya que el único local comercial existente en el referido kilómetro está identificado con el número 14 (...)”; en tal sentido, esta sentenciadora infiere, que la parte demandada acepta y conviene en que existe un contrato de arrendamiento de la cual se deriva la relación o vinculo jurídico que une a las partes, no obstante, difiere en el número de identificación del inmueble, lo que complicaría la ejecución de una eventual sentencia.
En otro orden de ideas, en el petitorio del escrito libelar, la parte actora solicita al Tribunal que se condene a la parte demandada a lo siguiente: “1) Que sea condenada a entregar desocupado el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, de no convenir en la demanda. 2) Que reconozca su firma en el contrato marcado “B” o que se someta a la prueba de cotejo. 3) Que cancele la cantidad de 14.400 Bs. Por concepto de arrendamientos no pagados más los intereses de mora. 4) Que se le condene al pago de las costas. 5) Que exhiba el registro mercantil de Floristería Sueños”.
Con especto al numeral 1, este Tribunal no posee claridad con respecto al inmueble objeto de la demanda, ya que la parte actora insiste que la demanda recae en un local identificado con el Nº 15 y la parte demandada, señala que ese local no existe y que se trata del local identificado con el Nº 14; con lo cual este Tribunal podría insoslayablemente caer en excesos o en violación flagrante de algún derecho o interés de un tercero, al declarar una eventual decisión, en cuyo caso su ejecución vulnere derechos al recaer en local distinto al de objeto de la presente demanda.
Con respecto al numeral 2, no se corresponde con un petitorio que concerniere a esta fase del proceso, toda vez que la prueba de cotejo, corresponde evacuarla en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual se declara improcedente.
Con respecto al numeral 3; se encuentra estrechamente vinculado al numeral 1, aunado al hecho que del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente, no se puede determinar con precisión a los meses y años a los que corresponde tal cantidad, razón por la cual, se declara improcedente, el pago reclamado.
Con respecto al numeral 4, relativo a las costas y costos del proceso, se declara al establecer la decisión definitiva de la presente demanda; y,
Finalmente, con respecto al numeral 5 del petitorio, no se corresponde con la fase procesal en la cual se solicitó, ya que su promoción y evacuación debió efectuarse el lapso probatorio, lo cual no hizo la parte actora, razón por la cual se declara improcedente.
En este sentido, es prudente citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 254 eiusdem, dispone:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que los hechos no quedan claros para quien aquí decide, por lo contradictorio de los escritos de demanda y de contestación, aún más cuando la parte actora presentó un libelo de la demanda lacónico en los hechos y no aportó elementos que sustentara que el inmueble se encuentra subarrendado y existe discrepancia, en la identificación del local sobre el cual pudiese recaer la decisión, pudiendo afectar los derechos e intereses de un tercero por su eventual ejecución; esta sentenciadora considera que la demanda incoada por la parte actora no prospera en derecho, por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana INOCENCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.618, contra la sociedad mercantil FLORISTERÍA SUEÑOS sociedad mercantil irregular, y solidariamente su representante ciudadana GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.160.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy lunes, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2010-004244
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