Expediente No. AP31-M-2008-000659
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2.003, bajo el No. 42, tomo 338-A-VII; y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.361.071.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., y contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos a los fines de que se librara el exhorto y compulsas respectivos, así como a que se le concediera por auto separado a la parte demandada el termino de la distancia que le corresponde, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, así también se procedió a concederle a la parte accionada un (01) día como término de la distancia.
En fecha 27 de julio de 2.009, fueron recibidas en este Despacho las resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuiro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relativas a la citación de la parte demandada, evidenciándose la imposibilidad del Alguacil de ese Tribunal de practicar la citación personal de la parte demandada, y del cumplimiento en esa instancia de la citación por cartel y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia en fecha 12 de noviembre de 2009, se acordó y designó a la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 45.017, a los fines de ejercer el cargo de defensor judicial de la parte demandada; y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 8 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre la notificación del defensor judicial.
En fecha 1º de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto acordó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que solicitar información sobre las resultas de la notificación de la Defensora Judicial. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 8 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto instó al apoderado judicial de la parte actora, a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de recibir la información solicitada al Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto instó al apoderado judicial de la parte actora, a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de recibir la información solicitada al Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se dirigiera a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de obtener información sobre la notificación del defensor judicial.
En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera designar nuevo defensor judicial.
En fecha 1º de julio de 2010, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y en vista la solicitud realizada por el defensor judicial de la parte actora, dejó sin efecto la designación del defensor judicial realizada y ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 3 de julio de 2009, exclusive al 28 de junio de 2010, inclusive.
En fecha 1º de julio de 2010, se designó a la ciudadana JULLY KARINA RODRÍGUEZ MONTES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.001, como defensora judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó información al Tribunal sobre las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la defensora judicial designada y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostátos para que fuese librada la compulsa al defensor judicial.
En fecha 5 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara la citación del defensor judicial.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre las resultas de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó oficial a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de obtener información con relación a la citación de la defensora judicial. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 7 de diciembre de 2010, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que fue agregado a los autos oficio Nº 00056-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información al Tribunal con respecto a las resultas de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, mediante auto este Tribunal transcribió lo señalado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con respecto a los trámites para gestionar la citación de los defensores judiciales.
En fecha 4 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información al Tribunal con respecto a las resultas de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal acordó y ordenó oficial a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de obtener información con relación a la citación de la defensora judicial. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información al Tribunal con respecto a las resultas de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante auto motivado anuló la designación de la Defensora Judicial designada, toda vez, que incumplió con la labor encomendada y designó al abogado DARÍO SALAZAR GARCÍA, inscrito ante el Inpreabogado Nº 48.542, a los fines de ejercer la función de defensor judicial. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la notificación, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 9 de junio de 2011, el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y a cabalidad.
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostátos para que fuese librada la compulsa al defensor judicial.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó emplazar al defensor judicial.
En fecha 22 de julio de 2011, se libró compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 17 de octubre de 2011, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó el quinto (5to.) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de efectuarse la audiencia preliminar.
En fecha 28 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se fijaron los hechos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó el vigésimo (20 mo.) día calendario siguiente para que tuviese lugar el debate oral.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se difirió el debate oral, para que tuviese lugar el cuarto (4to.) día siguiente.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se celebró el debate oral y en esta fecha, pasa el Tribunal a extender el fallo, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento de préstamo a interés, de fecha 02 de mayo de 2.006, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., un préstamo a interés, destinado a compra de maquinaria, material de construcción y suministros, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes hoy en día a CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), para ser pagados en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 02 de mayo de 2006, mediante abonos en su cuenta en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que la prestataria se comprometió a devolver a la parte actora la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación.
Advirtió, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 3.949.543,86), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veinticinco por ciento anual, y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del 3% anual.
Añadió, que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) si la prestataria no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; c) cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco, derivado o no del crédito concedido; d) si incumpliere una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Adujo, que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., es decir, el pago del crédito, los intereses, tantos compensatorios como de mora, así como los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN URDANETA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, renunciando expresamente al beneficio de excusión.
Señaló la representación judicial de la parte demandante, que la prestataria sólo ha abonado a la fecha de interposición de la demanda, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.407.460,oo), equivalente hoy en día a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.407, 46), a la obligación contraída y, desde el 02 de febrero de 2008, no ha efectuado ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, por lo que las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes son líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas.
En virtud de los hechos expuestos, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ha demandado a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., y a su fiador y principal pagador, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 61.098,22), detallados de la forma siguiente:
PRIMERO: CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.592,54), por concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo;
SEGUNDO: NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.. 9.468,53), por concepto de intereses convencionales de 275 días, desde el 02-02-2008, hasta el 03-11-2008, a la tasa del 24,50% anual;
TERCERO: UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 1.037,15), por concepto de intereses de mora de 246 días, desde el 02-03-2008, hasta el 03-11-2008, a la tasa del 3% anual;
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 04-11-2008, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada;
QUINTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogado; y
SEXTO: Para compensar el perjuicio causado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó que en la definitiva se efectúe la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin solicitó que en su oportunidad se tome en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. Solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial, DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora aportó los siguientes instrumentos:
• Copia Fotostática simple del poder, inserto a los folios 4 al 11, ambos inclusive, autenticado en fecha 4 de octubre de 2002, Nº 16, Tomo 98. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada ni por el defensor judicial, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio; y así se declara.
• Original de documento privado de Contrato de Préstamo, inserto a los folios 12 al 16, ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada ni por el defensor judicial, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
• Original de Estado de Cuenta para demandar al 3 de noviembre de 2009, inserto a los folio 17 y 18, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada ni por el defensor judicial, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora no hizo uso del mismo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el defensor judicial, acompañó a su escrito de contestación, lo siguiente:
• Original de Telegrama dirigido a la parte demandada, inserto al folio 128. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones tendientes a la ubicación de la parte demandada; y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, considera oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Constatándose que la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda los instrumentos en los cuales fundamentó sus alegatos, especialmente el Contrato de Préstamo a Interés, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN URDANETA, quien se constituyó en fiador solidario de las obligaciones contraídas por su representada, suscrito en fecha 02 de mayo de 2006, y se encuentra cursante a los folios 12 al 16, ambos inclusive, el cual no fue desconocido por la parte demandada, quedando reconocido el instrumento y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
Asimismo, quien aquí decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso probar que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no hizo durante la fase del contradictorio, ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial, y al no constar en autos prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió alegado por la parte demandante, así se declara.
Por otra parte, con respecto a los intereses convencionales reclamados en el libelo de la demanda; observa este Tribunal que el artículo 1.746 del Código Civil, señala lo siguiente:
“(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor(…)”.
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las partes establecieron y acordaron intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección “I” del documento de préstamo, correspondiente al: VEINTICUATRO COMA CINCUENTA (24,50%) anual, y siendo que éste se encuentra ajustado a las disposiciones de la norma sub iudice, este Tribunal acuerda lo solicitado; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades reclamadas e insolutas, por concepto de intereses convencionales; y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios de 246 días, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, este Tribunal lo acuerda, haciendo prevalecer el principio de la voluntad de las partes, en virtud que las éstas establecieron en dicho contrato de préstamo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, se fijaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.
Con respecto a los intereses convencionales y de mora que venzan a partir del 4 de noviembre de 2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada, este Tribunal acuerda que se realice experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses convencionales y de mora, que venzan a partir del 4 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; y así se declara.
Por último, con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, esta Sentenciadora observa al respecto: Que la decisión de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, expresa lo siguiente:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…).”
Así pues, del fragmento sub iudice señalado, el Tribunal declara improcedente el pago por corrección monetaria, toda vez, que se estaría acordando un doble pago por el incumplimiento generado; y así se decide.
- III -
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.N.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2.003, bajo el No. 42, tomo 338-A-VII; y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.361.071; y 2) IMPROCEDENTE la solicitud relativa a la corrección monetaria; en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:
1) CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.592,54), por concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo;
2) NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.468,53), por concepto de intereses convencionales de 275 días, desde el 02 de febrero de 2008, hasta el 03 de noviembre de 2008, a la tasa del 24,50% anual;
3) UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 1.037,15), por concepto de intereses de mora de 246 días, desde el 02 de marzo de 2008, hasta el 03 de noviembre de 2008, a la tasa del 3% anual. Así mismo, SE ORDENA la realización de experticia complementaria al fallo, a fin de determinar los intereses convencionales y de mora, calculados desde la fecha 4 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2008-000659
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