REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Por recibida la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, en fecha 16 de noviembre de 2011, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.), presentada por los abogados Dilcia Ramona Ángulo García Y Luís Alberto Santiago, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 156.555 y 150.899, apoderados judiciales de la ciudadana Aritza del Carmen Asencio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.570, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, observa:
La solicitud esta fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma señala:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o de concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concepción de hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre de hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y así fue solicitado en la norma prevista el artículo 937 eiusdem, se pide un pronunciamiento del tribunal de manera que éste establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que este Juzgado debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración, en cuyo caso la acción ejercida en esta oportunidad no es la idónea, ni este el Tribunal competente para conocer de la misma.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Únicos Universales herederos, intentada por la ciudadana Aritza del Carmen Asencio González, ya identificada, debe declararse, INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-S-2011-010874
YPFD/AF