Expediente No. AP31-V-2011-001193
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.958, bajo el No. 90, tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164.
PARTE DEMANDADA:
XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 49.966, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano FAIEZ ABDUL HADI B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.., contra la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., anteriormente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa dirigida a la parte demandada, y en fecha 27 de mayo de 2.011, dicha representación judicial suministró los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha el Coordinador de Alguacilazgo respectivo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.011, se acordó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2.011, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En fecha 02 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, y en fecha 11 de agosto de 2.011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, así como de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2.011, designándose al efecto a DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara a la parte demandada a otro defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, oportunidad en la cual se designó al ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.305, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial revocado ciudadano DARIO SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.011, el ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos requeridos a los fines de que se librada la compulsa correspondiente dirigida al defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2.011, oportunidad en la cual se ordenó su emplazamiento para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2011, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes con el resultado que más adelante se analizará.
Así pues, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 01 de febrero de 2.005, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., representada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, en su carácter de presidente, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., con un canon de arrendamiento de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes hoy en día a DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), que debían ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por un inmueble constituido por la Quinta Elvira, que consta de dos (02) niveles, entrada, área de recepción y zona de carga de la planta baja y puestos de estacionamiento, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, para uso de oficina, tal y como consta -señala- en la Cédula Catastral, Planilla de Inspección y Ficha Catastral.
Continuó señalando la representación judicial de la parte demandante que a partir del mes de enero de 2.008, los representantes legales de la arrendataria, XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y la arrendadora, AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., convinieron verbalmente en aumentar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.332,oo), -advirtiendo la parte demandante- que de esa cantidad la arrendataria retiene el 5%, es decir, SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716,63), por concepto de impuesto sobre la renta de los cánones de arrendamiento, la cual -alegó- estaba obligado a pagar al fisco nacional, resultando TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.615,88), como pago neto del canon de arrendamiento mensual.
Advirtió, que ese canon de arrendamiento, así establecido, era pagado por mes adelantado en forma irregular por la arrendataria, hasta el mes de octubre de 2.010, dejando de pagar por adelantado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.010, y Enero, Febrero y Marzo de 2.011. Adujó que en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.010, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2.010, el cheque a través del cual se hizo el pago del mismo fue devuelto, razón por la cual el referido Tribunal receptor de consignaciones arrendaticias no pudo hacerle entrega a la parte actora del canon respectivo, incumpliendo así intencionalmente con una de sus obligaciones principales por parte de todo arrendatario.
Señaló la representación judicial de la parte demandante, que el arrendatario ha dejado de pagar por adelantado y puntualmente mes por mes la suma de dinero convenida como una contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia, la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes y adeudados por el arrendatario, correspondiente a los meses antes señalados, otorga el derecho a la parte demandante, para solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal.
Concluyó la representación judicial de la parte actora, que su mandante no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, por lo que la arrendataria se encuentra insolvente por seis (06) meses. Insistió en que la insolvencia de la parte demandada comenzó en el mes de noviembre de 2.010, y que la deuda total asciende a OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.695,28).
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que los comprobantes de retención por concepto del impuesto sobre la renta, no han sido entregados por el arrendatario a la parte actora desde el inicio de la relación arrendaticia.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a la parte demandada para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO, Se declare el desalojo del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal.
SEGUNDO, Que el demandado haga entrega real y efectiva a la parte actora, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por la Quinta “Elvira”, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.
TERCERO, Que de manera subsidiaria, y a título de daños y perjuicios, sea condenado el demandado al pago de los canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, a razón de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.332,oo), por concepto del canon de arrendamiento convenido verbalmente a partir del mes de enero de 2.008, de esta cantidad la arrendataria, reteniendo la suma de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716,63), por concepto del impuesto sobre la renta aplicado al canon de arrendamiento, queda la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.615,88), mensuales por concepto de insolvencia, resultando el monto total adeudado por el arrendatario en la cifra de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.695,28).
CUARTO, De igual forma subsidiaria, y a título de daños y perjuicios, sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega efectiva del inmueble a la parte accionante, a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.332,oo), convenido a partir del mes de Enero de 2.008, a la cual le debe ser aplicada la deducción respectiva por concepto del impuesto sobre la renta.
QUINTO, Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo costos procesales y honorarios de abogado.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el INMUEBLE ARRENDADO IDENTIFICADO EN AUTOS.
Estimó la cuantía de la demanda en CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 171.984,oo), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.262,95 U.T.).
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento breve y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad procesal correspondiente:
1º Denunció la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. A tales efectos sostuvo el demandado que la parte actora omitió una información vital en la narración de los hechos de la demanda, que tiene que ver con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, constituido por la Quinta “Elvira”, construida sobre la parcela de terreno No. 91, Manzana “H” del Plano General de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, y tiene que ver con el hecho de que el referido inmueble fue arrendado, por una parte, al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.935, para uso de vivienda principal; y por otro lado, a su empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., para uso de oficina. En consecuencia, -afirmó el demandado- el inmueble arrendado tiene doble uso.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte demandada que el inmueble arrendado siendo indivisible, y por cuanto la parte actora persigue la desocupación del inmueble, lo cual comporta la pérdida de la posesión o tenencia de todo el inmueble, el cual es usado como oficina por la empresa demandada y como vivienda principal por el representante legal de la misma, dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011.
Advirtió la representación judicial de la parte accionada, que dicho Decreto es claro al señalar que debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, sin lo cual no puede acudirse a la vía jurisdiccional, y que encontrándose el inmueble identificado en autos arrendado como oficina y como vivienda principal, y que como quiera que la parte demandante pretende la desocupación del inmueble como un todo, debió haber tramitado previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio deL Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Dirección de Inquilinato, ahora Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En virtud de lo expuesto, subrayó el demandado, en el presente asunto existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta antes de acudir al juicio, por lo que pidió fuera declarada con lugar.
2º Denunció la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la demanda. A tales efectos, alegó la parte demandada, basándose en los mismos argumentos de hecho y de derecho señalados para fundamentar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, subsidiariamente –como quiera que el inmueble es uno solo y tiene dos usos, vivienda y oficina- debe entenderse que la acción propuesta es inadmisible, toda vez que el Decreto-ley antes referido, exige que debe tramitarse y cumplirse con el procedimiento administrativo respectivo, que no ha sido iniciado, por lo que no puede acudirse a la vía judicial. En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar dicha cuestión previa.
Por otra parte, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º En nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por la empresa demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que los hechos expuestos en el libelo son falsos o imprecisos ya que no acontecieron en la forma allí narrada, advirtió que lo peor del caso es que la parte demandante omitió una información fundamental, ya que el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, a título personal y para uso de vivienda principal, y la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., para uso de oficina, tomaron para ambos en arrendamiento el inmueble identificado en autos, constituido por la Quinta “Elvira”, Parcela No. 91, Manzana “H” del Plano General de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Afirmó que la negociación se hizo en enero del año 2005, con el ciudadano GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-938.066, fallecido en Caracas ab-intestato, en fecha 18 de junio de 2.008, y quien era el presidente de la empresa propietaria del inmueble, AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en cuya oportunidad se hizo saber que el inmueble sería destinado como vivienda y oficina, a lo cual –argumentó- el arrendador no tuvo objeción alguna ya que la zonificación era mixta.
Continuó narrado la parte demandada, que el arrendador le entregó la casa a RODOLFO AFONSO, sin haber sido firmado contrato alguno, iniciándose así una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A ., y el ciudadano RODOLFO AFONSO, quien lo usaría como vivienda, y la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., que lo usaría como oficina.
Expuso que durante la relación arrendaticia, RODOLFO AFONSO siempre estuvo en contacto con el ciudadano GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, y que, incluso, se efectuaron negociaciones entre ellos negociaciones de compra-venta del inmueble, pero que durante el curso de las mismas el ciudadano GUSTAVO JAVIER ZAMORAQUEVEDO, falleció, y a raíz de eso, los hijos, esposa y otra mujer del “de cujus”, comenzaron a requerir adelantos en el pago de los cánones de arrendamiento y abonos a cuenta de la venta del inmueble, y que el ciudadano RODOLFO AFONSO les hizo saber a los integrantes de la sucesión la imposibilidad de efectuarles el pago, debido a que ellos no representaban legalmente a la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., que no tenían legitimidad y que, además, debían presentar la declaración de la herencia al Seniat, pagar los impuestos correspondientes, para luego convocar conforme a la Ley, una Asamblea de Accionistas que permitiera legitimarlos, y que ante tal propuesta, los sucesores del “de cujus” encabezados por el hijo JORDAN JAVIER ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 6.918.227, manifestaron su inconformidad y que lo amenazaron con desalojarlo, y que mas nunca se supo de ellos hasta cuando pretendieron regular el inmueble.
Continuó narrando la representación judicial de la parte demandada, que los sucesores del fallecido han tomado la titularidad de las acciones y la representación de la empresa “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.”, en fraude a los derechos del fisco y que fue denunciado en el Seniat, lo cual –alegó- trae a colación ya que los sucesores por si solos no tienen legitimación para representar a la empresa, y que se encuentra abierta una averiguación administrativa cuya consecuencia podría hacer perder a sus titulares las acciones declaradas, y por ende, la perdida de los sucesores de su condición como posibles accionistas de la empresa demandante.
Asimismo, alegó, que la parte actora omitió señalar que el inmueble arrendado estaría destinado para dos usos, uno como vivienda del ciudadano RODOLFO AFONSO, y otro como oficina de la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., ya que así podía evadir la obligación de acudir previamente a la vía administrativa. De allí que, la arrendadora AUTO EQUIPOS CHACAO C.A., en fecha 04 de mayo de 2.011, procedió a demandar solo a XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., por Desalojo del inmueble arrendado, omitiendo que RODOLFO AFONSO es arrendatario y que vive en el mismo.
Subrayó la parte demandada, que es falso que se hubiere convenido pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que, en todo caso –si fue un contrato verbal celebrado con GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO- donde quedó convenido eso, y que –por lo demás- la doctrina y la jurisprudencia es clara en señalar que en este tipo de contrato, la oportunidad del pago es por mes vencido. Y agregó que la parte demandada ha estado realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 2008-1395.
2º Alegó la falta de cualidad pasiva, y a tales efectos aseveró que “(…) con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, se defiende, se excepciona. De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad
legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. (…)”. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada afirmó que en el caso de autos, existen dos personas ocupando el inmueble, RODOLFO AFONSO, quien lo usa como vivienda principal, y la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., quien lo usa como oficina. En consecuencia, si la demandante pretende el desalojo del inmueble ha debido demandar a ambas personas y no a una sola, ya que de prosperar la demanda la misma sería inejecutable, en virtud de que la otra persona no participó en el proceso y no ejerció su derecho a la defensa.
Afirmó, que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, integrado por RODOLFO AFONSO, como persona natural, y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., como persona jurídica, no pudiendo la parte actora escoger a quien demandar, sino que debe demandar a todas las personas involucradas en la relación arrendaticia, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
3º Alegó la inepta acumulación de pretensiones, afirmando que la parte actora se contradice totalmente en sus hechos, fundamentos y pretensiones, al exigir el desalojo y cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, demanda que se le haga entrega del inmueble arrendado y al mismo tiempo que se le sigan pagando, lo cual –afirmó- no tiene sentido, pues –concluyó- la parte actora ejerce simultáneamente dos acciones contradictorias y excluyentes, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por otra parte señaló la parte demandada, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual –subrayó- se evidencia del expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 2008-1395, por lo cual –afirmó- se evidencia lo injusta, temeraria e infundada que es la demanda.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, condenándose en costas a la parte actora a pagar las costas procesales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa esta sentenciadora, antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a resolver las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada y a pronunciarse con respecto a los planteamientos efectuados como puntos previos, para lo cual observa:
De las cuestiones previas:
1º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A tales efectos señaló la parte demandada, la parte actora omitió señalar en el libelo de la demanda que el inmueble identificado en autos, constituido por la Quinta “Elvira”, construida sobre la parcela de terreno No. 91, Manzana “H” del Plano General de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, fue arrendada al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.935, como vivienda principal, y a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., para uso de oficina. Y como quiera que a través de la acción ejercida, la parte actora pretende la desocupación del inmueble, tal aspiración no puede prosperar toda vez que el mismo se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011, ya que dicho inmueble es habitado por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Y en tal virtud, la parte demandante debió haber tramitado previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Dirección de Inquilinato, actualmente Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin lo cual no podía ocurrir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 0740, de fecha 21 de noviembre de 1.996, con ponencia del Magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, en el juicio seguido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., en el expediente No. 12.084, estableció:
“(…) se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub-iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Por otra parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987)”, “III TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, volumen III, página 78, al referirse a la prejudicialidad, señaló:
“(…) Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.(…)”.
En consecuencia, quien aquí sentencia observa conforme a la jurisprudencia y doctrina anteriormente trascritas, que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, fundamentada en que la parte actora debió haber agotado el procedimiento administrativo previo correspondiente en la instancia competente, antes de haber ocurrido a la vía judicial, que en el presente juicio no se configura en forma alguna la prejudicialidad, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta, a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y sólo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. Más aún, la prejudicialidad no impide el desarrollo del proceso, sino que el proceso se detiene hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, la cual ha de influir en la decisión de mérito. Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide observa que el procedimiento administrativo previo que debe ser realizado ante la autoridad competente, es a los fines de evitar la práctica material de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de sus ocupantes, y no influyen en la eventual sentencia que dicte el órgano jurisdiccional. En virtud de los hechos expuestos forzoso es para quien aquí sentencia desechar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
2º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que la acción propuesta por la parte demandante es inadmisible, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, exige que debe ser tramitado y cumplido previamente el procedimiento administrativo respectivo, sin lo cual el demandante no pudo haber ocurrido a la vía judicial.
Al respecto, esta sentenciadora observa que al momento de ser admitida una demanda, el órgano jurisdiccional verifica previamente que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que además se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento o inobservancia de cualesquiera de estos requisitos influyen en la demanda, haciéndola inadmisible. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en modo alguno establece alguna prohibición que impida admitir una acción de desalojo, sino que prevé entre otras disposiciones, que se cumpla con un procedimiento administrativo previo realizado ante la autoridad competente, a los fines de evitar la práctica material de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de sus ocupantes.
En este sentido, quien aquí sentencia considera oportuno hacer referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-11-2011, con ponencia conjunta en la acción reivindicatoria intentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, la cual estableció:
“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”,
Igualmente, este órgano jurisdiccional constata que la disposición transitoria primera contenida en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé que:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Al respecto quien aquí sentencia observa, que el presente juicio se refiere a una acción de desalojo, la cual tiene como objeto un inmueble constituido por la Quinta denominada “Elvira”, ubicada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo destino, según alegó la parte actora, es para uso comercial; y según alegó la parte demandada, es para uso comercial por parte de la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y para uso como vivienda principal por parte del presidente de dicha empresa ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Ahora bien quien aquí sentencia observa, conforme a la disposición legal anteriormente transcrita, a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida plenamente por este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a lo antes planteado que el propósito del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2.011, bajo el No. 39.668, es de impedir el desalojo injusto o arbitrario de un inmueble destinado como vivienda principal por parte de su ocupante, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en la fase de ejecución de una sentencia definitiva, y no se opone a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces, en este último caso la demanda cuyo objeto es un inmueble destinado como vivienda principal al ser admitida y sustanciada, eventualmente pudiera ser declara sin lugar, o en caso contrario pudiera ser declarada con lugar, en cuyo caso el proceso se suspende en la fase de ejecución a los fines de que sea cumplido el procedimiento administrativo correspondiente y constar en autos la realización de dicho trámite. Pero no establece una prohibición de admitir demandas de desalojos que tengan como objeto inmuebles destinado a vivienda principal, por lo que forzoso es para este sentenciadora desechar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De la falta de cualidad pasiva:
La representación judicial de la parte demandada alegó que en el inmueble arrendado identificado en autos y objeto del presente juicio, “(…) existen dos personas ocupando el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, esto es, RODOLFO AFONSO, quien lo usa como vivienda principal, y la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., quien lo usa como oficina. Entonces si la arrendadora, como demandante, pretende la desocupación del inmueble, que es uno solo, ha debido de demandar a ambas personas y no a una sola, ya que, en el caso negado de que prosperase su demanda, la misma seria inejecutable frente a la otra persona que no fue llamada al proceso siendo parte de la relación, justamente porque no participó y no ejerció su derecho a la defensa. No queda duda entonces que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, integrado por RODOLFO AFONSO, como persona natural y la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., como persona jurídica. En razón de lo expuesto, resulta claramente procedente el ejercicio de la defensa de falta de cualidad, ya que la actora no puede escoger a quien demandar simplemente debe demandar a todas las personas involucradas en la relación arrendaticia sin lo cual no puede prosperar su acción, por lo que pido a usted, ciudadana Juez, que así lo interprete y en consecuencia, declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas. (…)”.
Así las cosas, quien aquí decide observa de una lectura del libelo de la demanda, que la parte demandante luego de identificarse, establecer los hechos y alegatos, y citar las disposiciones legales en las que fundamenta su pretensión y señalar sus conclusiones, en el petitorio de la misma demandó el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A.. Por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.935, alegó que la parte actora debió no solo haber demandado a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., sino también a su persona, toda vez que para uso de vivienda principal, y la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., para uso de oficina, tomaron en arrendamiento el inmueble identificado en autos, y que dicho contrato fue realizado de manera verbal con el ciudadano GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-938.066, quien fuera el presidente de la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO C.A., con cuya confesión relevó a la parte actora de la carga de la prueba de demostrar en autos la existencia jurídica del vinculo que une a las partes, y revertió sobre la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que dicho inmueble –al mismo tiempo- fue arrendado al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Ahora bien, como quiera que para quien aquí sentencia resolver este alegato de la parte demandada de falta de cualidad pasiva, implica analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes y aplicar los principios de la carga de la prueba, excepcionalmente se hace necesario resolverla mas adelante en el texto del presente fallo en la oportunidad de realizar las consideraciones de mérito, y así se declara.
De la inepta acumulación de pretensiones:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que el petitorio de la demanda, “(…) tal como está planteado, según el sentido de las palabras, no es más que el requerimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses allí señalados y los que se sigan venciendo, lo que implica que la actora además del desalojo está solicitando el cumplimiento de pago de los cánones insolutos. Ciudadana Juez, como es sabido, la única manera de demandar por desalojo, es que el contrato sea a tiempo indeterminado y se den alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el contrario, para demandar el cumplimiento o resolución del contrato se necesita que el contrato sea a tiempo determinado y por escrito, y que exista un incumplimiento de alguna de sus cláusulas, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo, la parte actora se contradice totalmente en sus hechos, fundamentos y pretensiones, al exigir el desalojo y cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento. Es como si estuviesen pidiendo que le entreguen el inmueble pero que le sigan pagando, lo cual no tiene sentido por ser contradictorio. (…)”.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que no existe contradicción en el hecho de que la parte actora haya demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, así como que se le paguen los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que dicho sea de paso fueron los que dieron motivo a que fuera ejercida la demanda de desalojo contra el arrendatario, y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Es pertinente considerar que durante el curso del juicio y sin que exista en el mismo sentencia definitivamente firme ejecutable, el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble, y es por ello que como contraprestación el actor puede exigir como indemnización que le sea pagado una cantidad causada mensualmente equivalente al canon de arrendamiento, ello mientras dure el juicio y obtenga una sentencia que le sea favorable. En tal sentido, no son excluyentes entre si las pretensiones de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo. Por lo que no se configuró en el presente juicio la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
Resueltas de esta forma las cuestiones previas y demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, procede quien aquí sentencia a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1º Reprodujo e hizo valer en todas y en cada una de sus partes el escrito de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el libelo de la demanda no constituye prueba alguna, toda vez que el mismo es un escrito de naturaleza alegatoria, en el cual la parte demandante hace valer sus pretensiones frente a la parte accionada y busca la tutela judicial de sus derechos, y los distintos planteamientos o alegatos esgrimidos en el libelo, deben ser demostrado en el curso del controvertido. En consecuencia, queda desechado como medio probatorio, y así se declara.
2º Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-1395, llevado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por ninguna de las partes, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., a favor de la empresa AUTO EQUIPOS DE CHACAO, C.A., por el inmueble identificado en autos constituido por la Quinta denominada “ELVIRA”, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, así como la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre dichas empresas, por lo que quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, así como las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
3º Copia certificada de “PLANILLA DE INSPECCION”, cursante a los folios 31 y 32, de la primera pieza del cuaderno principal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos información referente al inmueble arrendado identificado en autos, relativa al tipo, características y ubicación del mismo, uso o destino de dicho inmueble, datos del ocupante o propietario, y reseñas que no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.
4º Copia certificada de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, cursante a los folios 315 al 319, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, de fecha 05 de octubre de 2011, concerniente al expediente No. 66.432. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos lo resuelto por ese Organismo en cuanto al tipo de uso del inmueble arrendado identificado en autos, fundamentado en actuaciones llevadas a cabo en dicho inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital, y así se declara.
Asimismo, este órgano administrador de justicia observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su libelo de la demanda, los instrumentos siguientes:
1º Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de marzo de 2.011, anotado bajo el No. 43, tomo 31, cursante a los folios 14 al 16, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., ejerce en el presente juicio el ciudadano FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164, y así se declara.
2º Copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., cursante a los folios 17 al 23, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana FRANCIA ITALA SCORZA DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. V-2.149.851, es la Presidenta de la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.., y es la misma que aparece identificada como poderdante en el instrumento poder anteriormente valorado, y así se declara.
3° Copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., cursante a los folios 24 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. y ALEXANDER MAYORCA YANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 76.797, fueron autorizados por la Junta Directiva de la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., para ejercer la presente demanda de DESALOJO, contra la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., por el inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
4º Original de instrumento público referente a “CEDULA CATASTRAL”, cursante al folio 30, de la primera pieza del cuaderno principal, concerniente al inmueble arrendado identificado en autos, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el propietario del inmueble identificado en autos es la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., que el uso del mismo es para oficina, el Código Catastral, número de catastro, linderos y entre otras menciones o características del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
5º Copia certificada de instrumento de carácter administrativo emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital, relativa a “PLANILLA DE INSPECCIÓN”, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos descripciones o características relativas al inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
6º Copia certificada de ficha catastral, cursante al folio 33, de la primera pieza del cuaderno principal, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la denominación, ubicación y de más características del inmueble arrendado, así como de la descripción de la zonificación como vivienda con comercio industrial, y así se declara.
7º Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-1395. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado anteriormente con relación a este mismo instrumento, y así se declara.
8º Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-1395, cursante a los folios 182 al 187, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por ninguna de las partes, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una relación de consignaciones arrendaticias detalladas en una “CERTIFICACION DE CONSIGNACIONES”, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1º Señaló que en virtud del principio de comunidad de la prueba hizo valer el mérito probatorio favorable que se desprende de los documentos consignados con la contestación de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que tal señalamiento en si mismo no constituye un medio o elemento probatorio, por lo que por este respecto esta sentenciadora no tiene nada que valorar, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de recibo de pago del servicio de agua suministrado por Hidrocapital, cursante al folio 293 de la primera pieza del cuaderno principal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple fue impugnada en la oportunidad debida por la representación judicial de la parte demandada, además de ello dicho instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, en consecuencia, quien aquí sentencia lo desecha, y así se declara.
3º Instrumento concerniente a “ESTADO DE CUENTA CORRIENTE”, cursante al folio 294, con un logo en la parte superior izquierda escrito en tinta color azul, donde se lee: “BBVA Provincial”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento carece de sellos y no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual quien aquí sentencia no tiene modo alguno para determinar la autenticidad de la información allí plasmada, y no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, en tal virtud se desecha dicho instrumento, y así se declara.
4º Instrumento concerniente a “ESTADO DE CUENTA”, correspondiente al servicio por suministro de electricidad emitido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, en tal virtud esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
5º Prueba de informes. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Catastro Municipal, a los fines de que informara detalles concernientes al código catastral del inmueble arrendado identificado en autos, así como que dicho ente certificara o no ficha catastral y oficio emitidos por ella. Y, así mismo, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Justicia Municipal, a los fines de que informara si el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, reside en el inmueble identificado en autos, y que certificara la carta de residencia emitida por ese organismo municipal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de estas pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, negó la admisión de dichas pruebas de informes, en virtud que es una carga de la parte promovente de alguna prueba, aportar a los autos todas las pruebas que considere necesario para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, y no es un gravamen a cargo del Tribunal impulsar medio probatorios a favor de alguna de las partes, aunado a ello los organismos a los cuales la parte demandada pretende se solicite la información y certificación requerida son de acceso al público, por lo que la parte promovente puede recabar directamente de estos entes la documentación que estime necesaria para demostrar sus pretensiones, y así se declara.
6º Con relación a la prueba de informes requerida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que a pesar que dicha prueba fue oportunamente admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente de la misma no impulsó los requerimientos efectuados por este Despacho para proceder a la evacuación de la misma, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
7º Con respecto a la prueba de informes requerida a la Vocería del Comité Vecinal del Consejo Comunal de la Urbanización Bello Campo, a los fines de que informara si el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, reside en el inmueble identificado en autos y si certificaba que la carta “AVAL DE RESIDENCIA” acompañada en copia simple a los autos, fue emitida por dicho Consejo Comunal. Al respecto, quien aquí decide observa que este Despacho al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, negó su admisión, por cuanto la parte promovente de la misma no acompañó a los autos la documentación relativa a la creación del referido Consejo Comunal, para verificar la existencia legal del mismo y si cumplía con la normativa legal vigente para su constitución, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna que valorar, y así se declara.
8º Inspección judicial. A tales efectos la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble identificado en autos, la cual fue admitida por este Juzgado. En la oportunidad de la práctica de la misma, la representación judicial de ambas partes se hicieron presentes a dicho acto, y se trasladó y constituyó este Juzgado al inmueble arrendado identificado en autos, constituido por la Quinta denominada “ELVIRA”, situada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, siendo recibidos en dicho inmueble por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.817.935. Constatándose que al momento de la práctica de dicha inspección judicial se encontraban presentes los ciudadanos: SUYIN DEYSYREE de la HOZ DURAN, MERCEDES ISABEL MONTILLA, JUAN BAUTISTA SAETA RIVERA, KEIBE JOSÉ MEDINA RUIZ, FREDDERY JOSÉ QUINTERO CAMACARO, CRIS ALLALA MOHAMED y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad nos. V-20.489.647, V-9.953.616, V-18.760.479, V-17.756.302, V-18.028.553, V-12.056.181 y V-5.304.227, respectivamente, así como dos niños cuyos nombres e omitieron por razones de orden públicos; igualmente se verificó que el inmueble arrendado consta de dos plantas, la superior o planta uno destinada como oficina, y la planta baja destinada a vivienda, salvo una parte de ésta última que es destinada a recepción y otra como área de exhibición de productos de carácter comercial, existiendo en dicha quinta bienes muebles destinados a oficina y otros para uso domésticos o de habitación, concluyéndose que dicho inmueble tiene uso como oficina y como vivienda, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas:
1º Copia fotostática simple de “CÉDULA CATASTRAL”, cursante al folio 296. Al respecto, quien aquí sentencia hará la apreciación del mismo más adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, por parte de la ciudadana CRUZ OSPINO CARDENAS, Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, cursante al folio 297. Al respecto, quien aquí sentencia hará la apreciación del mismo más adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
3º Copia fotostática simple de “CARTA DE RESIDENCIA””, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital, a favor del ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, cursante al folio 298. Al respecto, quien aquí sentencia hará la apreciación del mismo más adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
4º Copia fotostática simple de “AVAL DE RESIDENCIA”, emitido a favor del ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, por parte del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN BELLO CAMPO. Al respecto, quien aquí sentencia hará la apreciación del mismo más adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación a la demanda, los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder, cursante a los folios 261 al 263, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2.011, anotado bajo el No. 08, tomo 276. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., ejercen en el presente juicio los ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 49.966, respectivamente, y así se declara.
2º Copia certificada de “CÉDULA CATASTRAL”, cursante al folio 264, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandante, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedaron demostrados en autos características que del inmueble arrendado identificado en autos, a determinado la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, referentes al catastro, ubicación, avalúo, destino, entre otros, y así se declara.
3º Copia fotostática simple, cursante al folio 265, de oficio No. 0597, dirigido al ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, por parte de la ciudadana CRUZ OSPINO CARDENAS, Directora de Catastro Municipal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, y como quiera que la parte demandada no hizo valer la autenticidad de la copia impugnada, quien aquí sentencia desecha dicho instrumento, y así se declara.
4º Copia fotostática simple, cursante al folio 266, de “AVAL DE RESIDENCIA”, emitido a favor del ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, por parte del Consejo Municipal de la Urbanización Bello Campo. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, y como quiera que la parte demandada no hizo valer la autenticidad de la copia impugnada, quien aquí sentencia desecha dicho instrumento, y así se declara.
5º Original de instrumento público, cursante al folio 267, de “CARTA DE RESIDENCIA”, emitida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, a pesar de que si lo desconoció o impugnó. Sin embargo, esta sentenciadora observa que dicha carta tiene una validez de tres (03) meses contados a partir de su fecha de expedición, 16 de agosto de 2.011, por lo que a la presente fecha se encuentra vencida. En consecuencia, quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
6º Copias fotostáticas simple de “Justificativo de Testigo”, cursante a los folios 268 al 271, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, emitido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2.011 . Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte demandante hiciera valer su autenticidad por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
7º Copias fotostáticas simples de inspección judicial, cursante a los folios 272 al 285, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una acción de DESALOJO, ejercida por la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., representada por el ciudadano FAIEZ ABDUL HADI B., contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, la cual recayó sobre el inmueble arrendado identificado en autos, constituido por la Quinta Elvira, situada en la Calle Ávila de la Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, fundamentada en la falta de pago por adelantado y puntualmente de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.010, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, a razón CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.332,oo), de los cuales, según alegó, la parte demandada debía retener un 5%, o sea, la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716,63) por concepto de impuestos sobre la renta aplicados a los cánones de arrendamiento, por lo que el pago neto que el arrendatario debía realizarle a la arrendadora, era de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.615,88). Y que ante tal incumplimiento en que incurrió la parte demandada alegado por la parte demandante, le otorga el derecho para demandar a la arrendataria el desalojo del inmueble identificado en autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, denunció las cuestiones previas de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas anteriormente por esta sentenciadora; así mismo alegó la falta de cualidad pasiva y la inepta acumulación de pretensiones, las cuales también fueron desestimadas por quien aquí decide. Asimismo, al momento de dar contestación a la demanda, además de negar la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, señaló que el inmueble arrendado identificado en autos tiene un doble uso, como oficina por parte de la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como vivienda principal por parte del presidente de dicha empresa, ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, y que dicho inmueble por ser un todo indivisible y servir de sede de la empresa demandada antes referida y al mismo tiempo vivienda principal de su presidente, no pudieron serle aplicadas las disposiciones referentes al desalojo de un inmueble por encontrarse amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que en todo caso, antes de haberse ocurrido a la vía jurisdiccional la parte demandante debió haber efectuado el procedimiento administrativo previo ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, actualmente Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Por último, alegó que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte demandante.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera necesario antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda ejercida por la parte demandante, hacer las siguientes consideraciones: al momento en que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegó que el inmueble arrendado identificado en autos tiene un doble uso, como oficina por parte de la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. , y como vivienda principal por parte del presidente de dicha empresa, ciudadano RAMÓN AFONSO PÉREZ. De allí en adelante, ambas partes hicieron consideraciones u observaciones en cuanto al uso del inmueble arrendado. Al respecto, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito de demanda, que en ningún momento la parte demandante fundamentó su acción en el destino o uso que se le hubiera dado al inmueble arrendado, sino en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, por lo que, al no ser la materia controvertida en el presente juicio, resulta irrelevante para quien aquí decide pronunciarse en cuanto al destino que se le hubiere dado al inmueble, debiendo esta sentenciadora circunscribirse a lo que constituye la materia de fondo en el presente juicio, que es la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte demandante, y así se declara.
Puntualizada las consideraciones anteriores, estima esta sentenciadora que si bien es cierto el uso o destino que se le hubiere dado al inmueble arrendado no constituye la materia de fondo controvertida en el presente juicio, tampoco es menos cierto que por medio de la misma podemos pronunciarnos en cuanto al alegato de la parte demandada referente a la falta de cualidad pasiva, es decir, que la parte demandante debió haber demandado conjuntamente a la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y al ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, y no solamente a ésta sociedad mercantil, por cuanto –señaló- el inmueble arrendado identificado en autos es ocupado por ambas personas, y que en tal virtud existe un litis consorcio pasivo necesario. Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “(…) en fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), mi representada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. (…)”, esta última representada por el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Y por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, adujo “(…) Lo cierto es que el ciudadano RODOLFO AFONSO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.817.935 y de este domicilio, a título personal (para uso de vivienda principal) y como representante de su empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto del 2.004, bajo el No. 5, Tomo 134-S-Sgdo. (para uso de oficina), tomó para ambos en arrendamiento la casa denominada ELVIRA, construida en la parcela distinguida con el No. 91 de la manzana “H” del Plano General de la Urbanización bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. Toda la negociación la hizo en enero del año 2.005 con el señor GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, quien en vida fuera titular de la cédula No. V-938.066, fallecido ab-intestato en Caracas, en fecha 18 de junio del año 2.008, y quien fuera el Presidente de la empresa propietaria de dicho inmueble, “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. (…)”. Y más adelante sostuvo “(…) recibida de la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual ratifica que el inmueble constituido por la casa arriba mencionada, objeto del contrato verbal de arrendamiento tiene un uso “residencial-comercial”. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que el contrato celebrado entre ellas es de arrendamiento y de tipo verbal, por lo que la relación es a tiempo indeterminado; que el inmueble objeto del contrato es el identificado en autos; y que fue celebrado entre las empresas “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.” y “XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A.”, las cuales ambas desarrollan actividades de tipo comercial, por lo que deduce esta sentenciadora que el inmueble identificado en autos fue arrendado, al menos al comienzo de la relación arrendaticia, para fines comerciales y, por tanto, para uso de oficina; revertiéndose la carga de la prueba en la parte demandada de demostrar su alegato que el inmueble identificado en autos, también fue arrendado al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, para destinarlo como vivienda principal. Y siendo que no existe en autos ningún elemento o prueba que demuestre fehacientemente que el inmueble fue arrendado como vivienda, mal pudo haber sido demandado y llamado en su propio nombre al ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ. Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la parte demandada trajo a los autos instrumentos públicos emanados de autoridades y entes del Municipio Chacao, que hacen alusión del doble uso del inmueble, como vivienda y como oficina, pero ello no necesariamente quiere decir que el inmueble identificado en autos hubiese sido arrendado para ambos fines, sino simplemente que las autoridades respectivas permiten ese doble uso del inmueble identificado en autos. En consecuencia, esta sentenciadora considera que el alegato de falta de cualidad pasiva y la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el ciudadano RODOLFO AFONSO PEREZ, debió haber sido demandado también en su propio nombre como persona natural, y no solamente la persona jurídica XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe ser desestimado, y así se declara.
Efectuada las consideraciones anteriores, quien aquí sentencia procede a pronunciarse a lo que constituye la materia de fondo del presente juicio, es decir, la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte demandante. Y en este sentido observa, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter arrendaticia, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero, Marzo de 2011, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.615,88), previa retención del impuesto sobre la renta cuyo porcentaje asciende a un 5% aplicado mensualmente sobre el canon de arrendamiento, adeudando en total la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 81.695,28). Al respecto, este órgano jurisdiccional observa de una revisión de la copia certificada del expediente No. 2008-1395, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo instrumento no fue tachado por ninguna de las partes y plenamente valorado anteriormente por quien aquí sentencia, correspondiente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, a favor de la parte actora, que el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2.010, fue depositado en fecha 12 de noviembre de 2.010, en la cuenta corriente No. 0102-0552-230000034393, del Banco de Venezuela, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto antes mencionado, mediante planilla de depósito bancario No. 86870220, por la cantidad de Bs. 13.617,48, el cual fue consignado por ante el referido Tribunal y puesto a la orden del arrendador en fecha 15 de noviembre de 2.010; el canon correspondiente al mes de diciembre de 2.010, fue depositado el 18 de febrero de 2.010, en la cuenta corriente antes señalada, mediante comprobante de transacción No. 8365202, por Bs. 13.617,88, el cual fue consignado por ante el señalado Juzgado y puesto a la orden del arrendador en fecha 21 de febrero de 2.011; el canon correspondiente al mes enero de 2.011, fue depositado en fecha 18 de febrero de 2.011, en la cuenta corriente ya especificada, mediante comprobante de transacción No. 8365201, por Bs. 13.617,oo, el cual fue consignado en el Despacho respectivo y puesto a la orden del arrendador en fecha 21 de febrero de 2.011; el canon correspondiente al mes de febrero de 2.011, fue depositado en la cuenta corriente antes indicada mediante comprobante de transacción No. 8365203, por Bs. 13.617,88, el cual fue consignado en el ya mencionado Tribunal y puesto a la orden del arrendador en fecha 21 de febrero de 2.011; el canon correspondiente al mes de marzo de 2.011, fue depositado en fecha 27 de mayo de 2.011, mediante comprobantes de transacción Nos. 6234852, por Bs. 13.614,oo, y 6234853, por Bs. 3,oo, los cuales fueron consignados en fecha 31 de mayo de 2.011; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.011, fue depositado en fecha 12 de julio de 2.011, mediante comprobante de transacción No. 12912805, por Bs. 13.617,88, el cual fue consignado en fecha 14 de julio de 2.011. Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora alegó que los cánones de arrendamiento debían ser pagados mensualmente por adelantado. Sin embargo, la parte demandada alegó que dichos pagos debían ser efectuados por mes vencido. Así las cosas, quien aquí sentencia estima necesario hacer referencia al principio según el cual en los casos en que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado de manera verbal, no existiendo prueba por escrito que estipule lo contrario, se entiende que los cánones de arrendamiento deben ser cancelados por mensualidades vencidas y no por adelantado, lo cual se encuentra estrechamente vinculado a uno de los elementos del contrato, además del consentimiento y el objeto, como lo es la causa, es decir, transcurrido el mes y disfrutado por el arrendatario de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, se causa a favor del arrendador el derecho de exigir como contra prestación el canon de arrendamiento respectivo. En tal sentido, efectuada las consideraciones anteriores, constata quien aquí decide que los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario a favor de la parte actora en el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, fueron pagados puntualmente por mensualidades vencidas y, en ningún caso, se evidenció que el arrendatario hubiere incurrido en la falta de pago consecutivamente de dos mensualidades, en cuyo caso de haber ocurrido tal evento, si se cumple el supuesto de hecho en que fundamenta el actor su demanda, contenido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, esta sentenciadora observa que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011, que debió ser pagado en el mes de abril de 2011, el arrendatario lo pagó en el mes de mayo de 2011, evidenciándose un (01) mes de retraso, y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2011, que debió ser pagado en mayo de 2011, el arrendatario lo honró en julio de 2011, observándose un (01) mes de retraso, pero en ningún caso se consumó la falta de pago consecutivo de dos (02) mensualidades, presupuesto que la Ley exige para ejercer este tipo de demanda de desalojo por parte del arrendador, y así se declara.
Igualmente, quien aquí sentencia considera pertinente señalar, conforme a lo que se evidencia de una revisión de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa en autos, que la parte actora-arrendadora del inmueble ha venido retirando las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por parte de la arrendataria, y ha manifestado en las mismas su conformidad, sin que conste en dichas copias objeciones en cuanto al pago, y así se declara.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, y en el presente caso, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados como insolutos por la parte accionante, lo cual como antes fue señalado hizo durante el curso del presente juicio. En consecuencia, no quedó demostrado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados insolventes, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia considera oportuno hacer referencia que el canon de arrendamiento neto señalado por la parte demandante de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.615,88), que debía pagar la parte demandada, es el mismo que pagó y consignó el arrendatario a favor de la parte demandante en el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias respectivo, excediendo inclusive en algunos casos en uno o dos bolívares. Asimismo, con respecto a la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 716,63), correspondiente a un cinco por ciento (5%) de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.332,oo), que debían ser deducidos de éste último monto por concepto de impuesto sobre la renta, quien aquí sentencia observa que la parte demandante es una persona jurídica de carácter privado, y no es un ente, oficina u organismo destinado a recaudación de impuesto alguno, ni le corresponde funciones de exigir solvencias por tales conceptos, lo cual es materia que le concierne únicamente a los organismos públicos o entidades a los que la Ley les atribuya tal facultad. En consecuencia, quien aquí decide considera que se encuentra fuera del alcance de la parte accionante hacer referencia a tal materia de carácter fiscal o impositiva que señala en el libelo de la demanda, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia considera pertinente hacer referencia a alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda referente a que el “(…) RODOLFO AFONSO le manifestó a los integrantes de la sucesión la imposibilidad de hacerles el pago debido a que ellos no representaban legalmente a la compañía “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.”, que carecían de legitimidad y que además, debían presentar la declaración de la herencia al SENIAT, pagar los impuestos correspondientes, para luego convocar conforme a la ley, una asamblea de accionistas que permitiera legitimarlos. (…)”. Mas adelante alegó la parte demandada “(…)Cabe resaltar que efectivamente los sucesores del Sr. Zamora han tomado la titularidad de las acciones y la representación de la empresa “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.”en fraude a los derechos del fisco ya que no pagaron el impuesto tomando en cuenta su valor real, lo cual se denunció ante el SENIAT, hecho que se trae a colación ya que los sucesores por si solos no tienen legitimación para representar a la empresa ante ninguna persona natural o jurídica, de carácter público o privado, toda vez que en primer lugar, habiendo hecho la declaración sucesoral del causante ocultaron el precio real del inmueble para pagar lo mínimo al fisco, y ahora al haberse abierto una averiguación administrativa, esta pendiente el pago de un reparo y una multa, que de no pagarlos, tendrá como consecuencia, la pérdida de las acciones declaradas, y por ende, su condición como posibles accionistas; además esa empresa tiene otro socio, que no fue citado ni convocado conforme a la ley, el cual puede impugnar tales actos por ser nulos, emanados de una autoridad ilegítima(…)”. Y, asimismo, adujo mas adelante “(…) Aparte de ello, todas las actuaciones hechas por la sucesión ante el registro mercantil están viciadas de nulidad ya que se produjeron en franca violación a las normas mercantiles y procesales que rigen la materia de sociedades. (…)”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las obligaciones del arrendatario, entre otras como la de servirse y cuidar la cosa como un buen padre de familia, es la de pagar los cánones de arrendamiento a su arrendador, sin que pueda excusarse de su cumplimiento por hechos ajenos o extraños a la relación arrendaticia, es por ello que no compete al demandado hacer consideraciones en cuanto a si determinadas personas o sujetos representan legítimamente o no a la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., o si hubo fraude al fisco o no, o si la convocatoria de socios fue conforme a la ley o no, o si existe un socio que no fue convocado o no, o si existe una averiguación administrativa abierta en el SENIAT o no. La obligación que tiene el arrendatario en el presente juicio es para con la persona jurídica: “AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.”, sin que le competa lo concerniente a la estructura interna de esta empresa, o la materia fiscal o mercantil. Por lo que el demandado debe atenerse a demostrar el pago, el hecho eximente o extintivo de su obligación, y así se declara.
Al respecto conforme a lo expuesto, quien aquí sentencia observa que como quiera que no quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte demandante, concerniente a la falta de pago por la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.010, y enero, febrero, marzo y abril de 2.011, a razón de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.615,88), para un total de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.695,28), forzoso es para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandada y la existencia de un litis consorcio pasivo alegado por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoara ante este Juzgado la empresa AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2011-001193
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