REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-004057
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NANCY DEL CARMEN BERDUGUILLO DE MARRERO y REINALDO SANTANA MARRERO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.436.071 y V-7.929.668, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORBI MORALES MÈNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.555
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BERDUGUILLO DE MARRERO y REINALDO SANTANA MARRERO MANRIQUE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NORBI MORALES MÈNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.555, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 228 del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: REINALDO DAVID MARRERO BERDUGUILLO, quien es mayor de edad, señalaron además que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion La Libertad, Bloque 5, Edificio 1, Piso 4, Apto 42, Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hecho desde el 15 de octubre del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose y ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito señaló que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1442, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano REINALDO DAVID. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 228, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BERDUGUILLO DE MARRERO y REINALDO SANTANA MARRERO MANRIQUE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BERDUGUILLO DE MARRERO y REINALDO SANTANA MARRERO MANRIQUE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de octubre del año 2001, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN BERDUGUILLO DE MARRERO y REINALDO SANTANA MARRERO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.436.071 y V-7.929.668, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 228, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-004057
YPFD/Af/br
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